EXP. N.° 00970-2015-PC/TC

LIMA

JUAN ALBERTO

MEZONES VALLADOLID

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Mezones Valladolid contra la resolución de fojas 33, de fecha 12 de noviembre de 2014, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenido en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)     La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En la sentencia expedida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, se estableció, con carácter de precedente,  que para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, se deberá reunir, entre otros, los requisitos siguientes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto     administrativo; c) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; d) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: e) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, f) permitir individualizar al beneficiario.

3.      En el presente caso se pretende que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo 159-2002-EF, Disposiciones relativas al reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios a que se refiere el Decreto Ley 20530. El  mandato cuyo cumplimiento se requiere no es cierto ni claro. Dicho de otro modo, no se infiere indubitablemente de la precitada norma, toda vez que el reajuste de la pensión de cesantía solicitado por el demandante no constituye un mandato expreso de la norma legal invocada, que únicamente alude al carácter de información pública que tienen las pensiones otorgadas. Por tanto, dicho pedido no puede ser atendido en sede constitucional porque contradice el precedente mencionado en el fundamento 2.

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA