EXP. N.° 00990-2013-PA/TC

PIURA

TOMÁS CRISANTO

OJEDA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Crisanto Ojeda contra la resolución de fojas 72, de fecha 14 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 246-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2012, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión, más el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda indicando que, en el ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, se determinó que, en el caso del demandante, existen indicios de fraude y accionar ilícito en la información y documentación presentada para sustentar el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 20 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha acreditado que los documentos cuestionados hayan sido realmente adulterados.

 

           La sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, al haberse acreditado que los documentos presentados por el actor, para sustentar sus aportaciones, son irregulares, el acto de suspensión de su pensión no es arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a que se declare inaplicable la Resolución 246-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2012, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión, más el abono de los devengados, los intereses legales y costos procesales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Toda limitación o restricción temporal o permanente al ejercicio de los derechos fundamentales debe estar debidamente justificada, a efectos de evitar arbitrariedades en su intervención; por ello, este Tribunal observa que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, en el presente caso, se encuentra comprometido los derechos a la debida motivación y a la pensión, causado por la privación total del goce del derecho pensionario del actor; por lo que, de acuerdo al artículo 37, incisos 16 y 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa de los derechos fundamentales a la debida motivación y a la pensión, se examinará el fondo del asunto litigioso.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Respecto a la motivación de los actos administrativos, en la STC 00091-2005-PA/TC se ha tenido oportunidad de manifestar lo siguiente:

 

[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

 

Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (Fundamento 9).

 

4.        Adicionalmente, en la STC 00090-2004-PA/TC, se ha enfatizado que

 

[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. (Fundamento 34).

 

5.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración Pública al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV, inciso 1.2, del Título Preliminar, ha dispuesto que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”; dispositivo legal que se complementa con el artículo 3, inciso 4; y el artículo 6, incisos 1, 2 y 3, que establecen la motivación como requisito de validez del acto administrativo.

 

6.        Por último, se debe recordar que el artículo 239, inciso 4, de la misma ley, sobre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, dispone que estos, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa, y son susceptibles de ser sancionados administrativamente, en caso resuelvan sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

 

7.        En el caso de autos, obra la Resolución 52541-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 5), de fecha 14 de junio de 2005, que otorgó a favor del demandante pensión de jubilación especial de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de sus 16 años y 10 meses de aportaciones.

 

8.        Posteriormente, mediante la Resolución 246-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 10), de fecha 5 de marzo de 2012, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que, según el Dictamen Pericial de Grafotecnia 044-2011, se determinó que existían documentos e información con indicios de falsedad o adulteración vinculada a los exempleadores del demandante que sirvieron como base para el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

9.        Según el Dictamen Pericial de Grafotecnia 044-2011, emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (f. 8 del cuaderno del Tribunal), de fecha 10 de enero de 2011, se indica que los documentos denominados indemnizaciones por años de servicios atribuido al empleador Hacienda Tambogrande S.A. y liquidación de tiempo de servicios atribuido al empleador Negociación Agrícola Casagrande S.A. presentan convergencias gráficas de impresión, al presentar similar desgaste por uso y defectos de fabricación, es decir, que habían sido elaborados con una misma máquina de escribir mecánica.

 

10.    De lo anterior, se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación del   demandante encuentra su justificación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la administración no ha cometido un acto arbitrario vulneratorio del derecho a la pensión del demandante, por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

11.    En tal sentido, se evidencia que las resolución cuestionada no resulta arbitraria, dado que declara la suspensión de un acto administrativo observando una debida motivación, conforme se ha explicitado en los fundamentos anteriores; razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

12.    En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación en su relación con el derecho a la pensión, reconocidos en los artículos 11 y 139, inciso 3, de la Constitución.             

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ