EXP. N.° 01006-2013-PHD/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL DE UNIDAD

DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA - TRIBUTOS INTERNOS -

SUNAUT - SUNAT TI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- Tributos Internos (Sinaut-Sunat-TI) contra la resolución de fojas 270, de fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de abril de 2010, el referido Sindicato interpone demanda de hábeas data contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Solicita la entrega de los reportes de marcación del personal u otro documento de gestión interna relacionado con el Registro de Asistencia del personal afiliado a su organización sindical desde la fecha de sus respectivos ingresos hasta el 31 de julio de 2009.

 

            Agrega que su pedido ha sido atendido parcialmente, dado que únicamente se le ha proporcionado la información solicitada desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, quedando pendiente la entrega de la información de años anteriores, es decir, desde la fecha de ingreso de los respectivos trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2007. Por esta razón, ha efectuado un nuevo requerimiento, pese a lo cual la demandada le ha manifestado que, en virtud de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, no ha conservado información anterior al 2008.

 

            El demandante alega que la Sunat sí cuenta con dicha información al encontrarse ésta registrada en el Sistema SIRH-Asistencia, programa al que tienen acceso los trabajadores de la entidad. Afirma que dicha negativa  lesiona su derecho de acceso a la información pública.

 

            El Procurador blico de la Sunat contesta la demanda manifestando que la información solicitada no tiene el carácter de información pública. Asimismo, refiere que en virtud de lo que dispone el Decreto Supremo Nº 021-2006-TR la obligación de registrar el ingreso y la salida de los trabajadores, así como la de proporcionar dicha información de manera personal a sus trabajadores a través del Sistema SIRH, existe a partir del 1 de enero de 2008.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que la información requerida puede ser otorgada al no existir norma legal que exceptúe su entrega.

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de enero de 2013, revocó la sentencia apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que la Sunat cumplió con su deber de otorgar la información solicitada que le era legalmente exigible, y que, respecto el resto de la información solicitada esta no puede ser requerida mediante un proceso de hábeas data, pues las entidades de la administración pública no se encuentran obligadas a entregar información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar.

 

            Mediante recurso de agravio constitucional, de fecha 7 de febrero de 2013, el recurrente reitera lo expresado en la demanda y alega que la administración pública tiene el deber de no destruir la información, considerando que el derecho a la información tiene pleno reconocimiento constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se otorgue al Sindicato demandante los reportes de marcación del personal u otro documento de gestión interna relacionado con el Registro de Asistencia del personal afiliado a su organización sindical desde la fecha de sus respectivos ingresos hasta el 31 de diciembre de 2007.

 

Alegatos de las partes

 

2.      El Sindicato recurrente manifiesta que la información requerida se encuentra en poder de la emplazada pues, a pesar de que no era obligatorio conservar los registros de asistencia con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, la emplazada siempre exigió a todos sus trabajadores registrar sus ingresos y salidas. Asimismo, refiere que la emplazada sí cuenta con información anterior al año 2008 en el Sistema SIRH-Asistencia (Programa Informático de Asistencia de Recursos Humanos), pues cualquier trabajador puede ingresar al sistema y verificar su registro de asistencia. Finalmente, afirma que su pedido de entrega de cualquier otro documento de gestión interna concerniente al registro de asistencia del personal no ha sido atendido.

 

3.      Por su parte, la Sunat manifiesta que la información solicitada no tiene el carácter de información pública, pues no es utilizada para la adopción de decisiones administrativas en el ejercicio de sus funciones, sino en cumplimiento de sus obligaciones como empleador dentro del ámbito de la relación laboral que atañe exclusivamente a los sujetos intervinientes en dicha relación, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La controversia se encuentra circunscrita a determinar si el registro de control de asistencia que regula el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR constituye información pública cuya entrega pueda ser solicitada a través de un proceso de hábeas data de acceso a la información pública.

 

5.      Para resolver el primer aspecto controvertido, corresponde precisar que el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

6.      Asimismo, el artículo 10º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Nº 27806) establece que “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.

 

7.      En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que “Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como “información pública”, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva(Cfr. STC Nº 02579-2003-HD/TC, FJ 12).

 

8.      Mediante el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, publicado el 6 de abril de 2006, se dictaron las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y salida en el régimen laboral de la actividad privada, normativa que generó la obligación para el empleador de registrar de manera permanente el tiempo diario de labores de sus trabajadores. Dichas reglas son aplicables a las entidades del sector público sujetas al régimen laboral de la actividad privada a partir del 1 de enero de 2008, por disposición expresa del Decreto Supremo Nº 021-2006-TR.

 

9.      En tal sentido, la regulación del registro de control de asistencia se encuentra vinculada a aspectos propios del desarrollo de la relación laboral, y el cumplimiento de dicha normativa permite el normal desarrollo de las relaciones laborales, aspectos que, si bien pueden generar información para su correcta fiscalización laboral, en el caso de las entidades pertenecientes al sector público que se constituyen como empleadores, dicha información no se identifica con las características propias de la información pública, dado que la generación de dicha información es el resultado natural del cumplimiento del contrato laboral. Por esta razón, su posesión y su uso no coadyuvan en la toma de decisiones propias de las facultades de la administración pública.

 

10.  La no entrega de parte de la información solicitada no puede ser catalogada como información pública, por ende no procede solicitarla en virtud del derecho de acceso a la información pública.

 

11.  Sin embargo, si bien se trata de información que puede ser requerida por el derecho a la autodeterminación informativa, y que puede ser solicitada por el Sindicato en representación de sus afiliados por habilitación expresa del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, no existe ninguna obligación en la mencionada norma, o en el Decreto Supremo Nº 021-2006-TR, que obligue a las entidades de la administración pública a llevar un registro de asistencia, o a conservar dicha información en caso ésta haya sido producida voluntariamente, con fecha anterior al 1 de enero de 2008.

 

12.  En tal sentido, a través del escrito de fecha 26 de junio de 2013, que obra a fojas 9, la Sunat manifiesta que “(…) el sindicato demandante pretende la entrega de una información con la que ya no se cuenta ni existe la obligación de contar (…) se trata de una información inexistente en la Institución toda vez que de acuerdo a sus normativas internas fueron eliminadas progresivamente”.

 

13.  Por ello, la solicitud del referido Sindicato respecto de la entrega de la información generada por Sunat con anterioridad al 31 de diciembre de 2007 no puede ser satisfecha, dado que la demandada alega que no cuenta con la referida información. Si la información fuera de carácter público o existiera una obligación legal de conservar dicha información, Sunat debería hacer entrega de la misma. Sin embargo, la información es de carácter privado y no existe una obligación legal de contar con dicha información.

 

14.  Cabe destacar que el Sindicato afirma que la Sunat sí cuenta con la información solicitada, toda vez que sus trabajadores pueden acceder a la misma a través del Sistema SIRH-Asistencia (Programa Informático de Asistencia de Recursos Humanos). Como medios probatorios se adjuntan capturas de pantalla, a fojas 61 y 62, en donde se puede apreciar la existencia de datos relacionados con el registro de papeletas electrónicas de doña Paola Luisa de Aliaga Huatuco, de fecha 25 de enero de 2006. Sin embargo, tales documentos no pueden ser admitidos como medios probatorios válidos porque no son documentos de fecha cierta.

 

15.  Si bien en casos  excepcionales  la  normativa  habilita  la  actuación  de  pruebas que resulten indispensables, siempre que no afecten la duración del proceso, ello no se justifica en el presente caso, atendiendo a que no existe ninguna obligación legal por parte de Sunat de conservar dicha información, por lo que basta su declaración respecto a que ya no cuenta con la misma por disposiciones internas, no siendo competencia del Tribunal la fiscalización de tales actos.

 

16.  En consecuencia, esta Sala considera que sobre la demandada recaía únicamente la obligación de poner a disposición del Sindicato el registro de control de asistencia de los trabajadores recién a partir del 1 de enero de 2008, en cumplimiento del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR y del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2006-TR, no siendo exigible legalmente la información anterior al 31 de diciembre de 2007.

 

17.  Por tanto, no ha quedado acreditada la afectación del derecho de autodeterminación informativa de los afiliados del Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- Tributos Internos (Sinaut-Sunat-TI).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA