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EXP. N.° 01016-2014-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS DAVID CORNELIO POLO

REPRESENTADO(A) POR CARLOS

ALBERTO ZELADA DÁVILA -

ABOGADO

 

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos David Cornelio Polo contra la resolución de fojas 54, de fecha 4 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

 

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

 

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

 

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión a algún derecho fundamental comprometido o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, en el recurso de agravio constitucional se alega la afectación del derecho de defensa por haberse excluido en la audiencia de requerimiento mixto de acusación y sobreseimiento a don Carlos Alberto Zelada Dávila, abogado defensor de don Carlos David Cornelio Polo, en el proceso que se le sigue por el delito de receptación (Expediente 05983-2012-36). Al respecto, este Tribunal ha señalado que, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, el presunto hecho vulneratorio debe tener incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que a don Carlos David Cornelio Polo se le impuso la medida de comparecencia simple en el referido proceso penal. En consecuencia, el hecho denunciado no tiene una incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC