EXP. N.° 01028-2013-PA/TC

AYACUCHO

LUIS ALBERTO

TRILLO CHIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Trillo Chire contra la resolución de fojas 301, de fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Entidad Prestadora de Servicios y Saneamiento de Ayacucho S.A. (EPSASA). Solicita que se le reincorpore en su centro de labores como especialista contable; se ordene la abstención de cualquier acto u omisión que menoscabe sus derechos y se le paguen los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la estabilidad laboral y los principios de irrenunciabilidad de derechos y de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene que cometió un error al consignar los datos en el registro de compras que fue declarado a la Sunat, error que fue detectado en el mes de setiembre de 2011 y cuya rectificación ocasionó una multa en perjuicio de la emplazada. Afirma que estos hechos fueron comunicados a los altos funcionarios de la empresa, quienes iniciaron un procedimiento investigatorio para determinar a las personas responsables. Señala que el resultado de la investigación fue puesto a conocimiento del directorio el 20 de enero de 2012, pero que recién el 1 de agosto de 2012 se le cursó la carta de preaviso y se le despidió el 13 de agosto de 2012, con lo que se habría incurrido en una violación del principio de inmediatez. También refiere que los hechos se tergiversaron para despedirlo fraudulentamente y que la sanción de despido fue irracional y desproporcionada, dado que el perjuicio ocasionado era reparable y, además actuó sin intención.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional, con fecha 24 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda considerando que en la vía del proceso de amparo no es posible evaluar la causa justa de despido y que la evaluación de la afectación del principio de inmediatez plantea el examen de hechos controvertidos. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que no existen indicios razonables de un despido fraudulento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en el puesto de especialista contable que venía desempeñando, más el pago de costos y costas del proceso, por haber sido víctima de un despido fraudulento y por no haberse observado el principio de inmediatez. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la estabilidad laboral y los principios de irrenunciabilidad de derechos y de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Consideración previa

 

2.        La demanda de autos ha sido rechazada de plano, aduciéndose que el proceso de amparo no es la vía idónea por existir otra vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho presuntamente afectado. Sin embargo, como se ha precisado en el párrafo anterior, procede efectuar un análisis en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda y en vista de que existen suficientes medios probatorios para una sentencia de mérito.

 

3.        Habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la demanda (fojas 146 y 148), conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, y teniéndose en cuenta que, además, se ha apersonado al proceso expresando sus alegatos y adjuntando los medios probatorios pertinentes, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

Sobre la afectación del principio de inmediatez

 

Argumentos de la parte demandante

    

4.        El demandante manifiesta que los hechos imputados en el despido (perjuicio económico) fueron comunicados a los altos funcionarios de la empresa, quienes iniciaron un procedimiento investigatorio para determinar a las personas responsables. Señala que, no obstante que el resultado de la investigación fue puesto en conocimiento del directorio el 20 de enero de 2012, recién el 1 de agosto de 2012 se le cursó la carta de preaviso y se le despidió el 13 de agosto de 2012, con lo que se habría incurrido en una violación del principio de inmediatez.

 

Argumentos de la parte demandada

 

5.        Mediante escrito de absolución de apelación de fojas 293, la demandada manifiesta que el actor ha incumplido sus funciones de especialista contable, lo que le ha generado un grave perjuicio económico por la suma aproximada de 39 000 nuevos soles, por conceptos de multas e intereses por la infracción tributaria cometida. Asimismo, aduce que no es la primera vez que el demandante comete las mismas faltas graves, y que prueba de ello es que actualmente se viene tramitando un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El principio de inmediatez en el procedimiento de despido es una limitación formal a la facultad sancionadora del empleador, la cual garantiza la existencia de un tiempo razonable entre el conocimiento de la falta grave, su imputación y el despido del trabajador. Este principio se encuentra previsto en el último párrafo del artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que establece:

 

El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

 

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

 

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo como en el Artículo 32 debe observarse el principio de inmediatez” (énfasis agregado).

 

7.        En la STC 00543-2007-PA/TC, este Tribunal ha destacado respecto al principio de inmediatez que para evaluar su afectación debe tenerse presente tanto la organización empresarial como la complejidad de la investigación de la falta imputada.

 

8.        En el presente caso, se debe determinar si, como ha alegado el demandante, ha transcurrido un tiempo irrazonable entre el conocimiento de la falta grave por el empleador y el inicio del procedimiento de su despido, en cuyo caso, de verificarse, se habría violado el principio de inmediatez.

 

9.        De las cartas de preaviso y de despido de fojas 100 y 103, se aprecia que el demandante fue despedido en su calidad de especialista contable, por haber causado un perjuicio económico a la empresa ascendente a 38 429 nuevos soles por concepto de multas e intereses por pago de infracción tributaria, a consecuencia de que en el mes de junio se consignaron en el registro de compras de la empresa dos facturas ya registradas en marzo de 2011, lo que generó un crédito fiscal a favor de la demandada en forma indebida.

 

10.    El demandante argumenta que advirtió y comunicó del hallazgo a su superior mediante Informe N.º 019-2011-EPSASA-GAF/DC-EC, de fecha 29 de diciembre de 2011, que el órgano correspondiente (directorio) tuvo conocimiento de las faltas cometidas en el mes de enero de 2012 con la Hoja Informativa N.º 001-2012-EPSASA/OCI, de fecha 20 de enero de 2012, pero que, no obstante ello, recién el 1 de agosto de 2012 se le cursó carta de preaviso y, posteriormente, el 13 de agosto de 2012 se le despidió, cuando ya había operado el consentimiento del empleador de no sancionarlo por el tiempo transcurrido.

 

11.    A fojas 186 obra la Hoja Informativa N.º 001-2012-EPSASA/OCI, presentada por la Oficina de Control Interno mediante Oficio N.º 028-2012-EPSASA/OCI, de fecha 20 de enero de 2012, en la cual se pone en conocimiento del directorio el perjuicio económico ocasionado y se describe la responsabilidad del demandante en la falta grave cometida. Asimismo, en el mismo documento se indica que se recibió las declaraciones del demandante y de la jefa del Departamento de Contabilidad sobre los hechos. Por otro lado, también consideró que los hechos ocurridos son graves y que debían ser sancionados.  

 

12.    A fojas 110 obra el Oficio N.º 206-2012-EPSASA/GG, de fecha 23 de mayo de 2012, expedido por el gerente general, en el cual expone sus observaciones a la Hoja Informativa N.º 001-2012-EPSASA/OCI. El oficio solicita a la Oficina de Control Interno reevaluar el informe contenido en la hoja informativa, en vista de que se habían encontrado irregularidades de orden normativo y procedimental que debían ser subsanadas con urgencia, y agrega que se debía profundizar en el análisis de los hechos, por lo que se solicitó la emisión de una nueva hoja informativa.

 

13.    A fojas 97 obra el Oficio N.º 080-2012-EPSASA/OCI, de fecha 4 de junio de 2012, expedido por la Oficina de Control Interno, absolviendo las observaciones del gerente general. El documento aclara las observaciones realizadas y se reafirma en la solidez del material probatorio y de su análisis sobre los hechos sucedidos. Finalmente, el 1 y 13 de agosto de 2012 se cursaron las cartas de preaviso y de despido al actor, respectivamente.

 

14.    De lo expuesto, desde la fecha de presentación al directorio de la Hoja Informativa N.º 001-2012-EPSASA/OCI (20 de enero de 2012) hasta la notificación de la carta de preaviso (1 de agosto de 2012), esta Sala no advierte que haya transcurrido un plazo irrazonable que no se relacione, primero, con la dificultad de la investigación de los hechos y, segundo, con la complejidad de la estructura organizativa de la demandada. Debe tenerse en cuenta que, luego de la hoja informativa, existieron otros actos de la emplazada conducentes a reforzar y esclarecer en mayor medida las faltas imputadas al recurrente, actos que no pueden ser considerados irrelevantes en el contexto de un procedimiento investigatorio.

 

15.    En consecuencia, de los hechos descritos cabe concluir que no se ha afectado el principio de inmediatez establecido en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

16.    Finalmente, en cuanto al cuestionamiento del demandante sobre la causa de su despido, en el sentido de que éste se habría llevado a cabo en forma fraudulenta, debe tenerse en consideración que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha previsto que procede el proceso de amparo en aquellos casos en los que se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. No obstante, ello no se ha demostrado de autos; por el contrario, el propio demandante ha aceptado en su escrito de demanda su responsabilidad en todos los hechos imputados (f. 114), y el grave perjuicio económico causado a su exempleador.

 

17.    Por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA