EXP. N.° 01041-2013-PA/TC

PIURA

CARLOS WILBER

AQUINO SILVA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 01041-2013-PA/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Eto Cruz. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Eto Cruz que se agrega.

 

 

Lima, 17 de marzo de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01041-2013-PA/TC

PIURA

CARLOS WILBER

AQUINO SILVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilber Aquino Silva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 895, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, subsanado con el escrito de fecha 21 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento de Piura, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de operador del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF) y acciones de presupuesto que venía desempeñando. Manifiesta que ha prestado servicios por 14 años, 6 meses y 6 días en forma permanente e ininterrumpida, hasta el 18 de agosto de 2011, fecha en que fue impedido de ingresar a laborar con el argumento de que su contrato había culminado. Alega que su despedido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional a la protección frente el despido arbitrario.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda aduciendo que el actor fue contratado inicialmente bajo la modalidad de servicios no personales, posteriormente mediante contratos administrativos de servicios y luego, durante los 2 últimos meses, mediante un contrato de locación de servicios, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de mayo de 2011.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el actor laboró desde el año 2010 hasta marzo de 2011 en la modalidad de contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, que constituye un contrato de trabajo propio de un régimen especial de contratación laboral para el sector público, compatible con el marco constitucional, conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC; y porque, además, el demandante suscribió contratos de locación de servicios del 01 de abril al 31 de mayo de 2011, no superando el período de prueba, por lo que al vencimiento de dicho plazo la parte emplazada puso fin al vínculo laboral del actor, sin incurrir en un despido arbitrario.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, precisando que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los contratos civiles celebrados entre las partes con posterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios no generaron una relación laboral encubierta y regulada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sino que encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual se prorrogó de manera automática, de acuerdo a lo señalado por el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que el demandante trabajó, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, mediante contratos administrativos de servicios (f. 238 a 289), teniendo como funciones elaborar planillas de remuneraciones, ser el responsable de la información presupuestal y ser el operador de los sistemas administrativos como el SIAF-SP, de control presupuestario y de planillas, entre otras tareas. No obstante, a partir del 1 de abril y hasta el 31 de mayo de 2011, suscribió contratos civiles (f. 21 a 29). Asimismo, el demandante continúa prestando sus servicios de junio hasta agosto de 2011 (f. 14) sin que haya suscrito un contrato, conforme a lo afirmado por el propio actor (f. 867) y que además no ha sido contradicho por la demandada, en autos.

 

5.    Resulta relevante destacar que el demandante, para este último periodo, fue contratado civilmente para que preste servicio en actividades presupuestarias, financieras y de recursos humanos, similares a las que desarrollaba cuando estaba contratado bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas 40 a 73; este hecho permite concluir que los supuestos contratos civiles en la realidad de los hechos encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia.

 

Por dicha razón, consideramos que durante el periodo en que el recurrente prestó servicios sujeto al régimen de contrato civil, la entidad demandada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

6.    Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la emplazada. Al respecto, debemos precisar que si bien los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes del contrato civil el demandante venía trabajando sujeto al régimen de contratación administrativa de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que el contrato civil encubrió un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la entidad demandada pretendió encubrir mediante contrato civil.

 

Por ello, consideramos que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto.

 

7.    Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa prevista en el artículo 5.2 del decreto mencionado, que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01041-2013-PA/TC

PIURA

CARLOS WILBER

AQUINO SILVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Eto Cruz, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es infundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01041-2013-PA/TC

PIURA

CARLOS WILBER

AQUINO SILVA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Emito el presente voto en base a los siguientes fundamentos:

 

1.        En el presente caso se observa que el demandante trabajó desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, mediante contratos administrativos de servicios (f. 238 a 289), teniendo como funciones elaborar planillas de remuneraciones, ser el responsable de la información presupuestal y ser el operador de los sistemas administrativos como el SIAF-SP, de control presupuestario y de planillas, entre otras tareas. No obstante, a partir del 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2011, suscribió contratos civiles (f. 21 a 29). Asimismo, según lo refiere el propio actor (f. 867) y según consta del acta de constatación policial (f. 14), las labores se prolongaron hasta agosto de 2011 sin que se haya suscrito contrato alguno; por lo que sólo corresponde evaluar este último periodo laboral, es decir, el comprendido entre abril y junio de 2011.

 

2.        En el mencionado periodo la recurrente prestó servicios mediante contratos civiles. Por tanto la controversia radica en determinar si estos contratos se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.        El Tribunal Constitucional ha entendido que tanto el principio de primacía de la realidad como la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permiten concluir, como se ha establecido en la STC 03172-2011-PA/TC (fundamento 4), “(…) que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios”.

 

4.        Según consta del certificado de trabajo corriente a fojas 32, el recurrente ha laborado para la emplazada, desde el 10 de enero al 31 de marzo del año 2011, según Contrato Administrativo de Servicios “(…), desempeñando las funciones de presupuesto, soporte SIAF y Soporte Técnico Informático (…). Asimismo desarrollo de actividades adicionales a sus funciones, relacionadas al Proyecto `Reforzamiento Institucional del Suministro de Agua y Saneamiento en la Zona Norte del Perú´- Componente 2 Administración, Operación y Mantenimiento; siendo el objetivo de éste, la mejora de la capacidad para ejecutar las operaciones de suministro de agua y saneamiento de los organismos relacionados al Sector Saneamiento” (sic) (Subrayado nuestro). Dicha situación también es corroborada con el certificado de trabajo corriente a fojas 33.

 

5.        También se observa, de la cláusula primera, de los contratos de locación de servicios, corrientes de fojas 21 a 29, que durante el periodo de 1 de abril al 31 de mayo de 2011, el objeto del contrato fue “[b]rindar servicios en el componente II administración operación y mantenimiento del proyecto reforzamiento institucional del suministro de agua y saneamiento en la zona norte del Perú jica en cuanto a la elaboración de manual de administración y capacitación a las jass en coordinación con las municipalidades y otras tareas que le asigne la Dirección Regional” (subrayado nuestro).

 

6.        En este sentido, se observa que del 10 de enero al 31 de marzo de 2011, el recurrente prestó servicios bajo un contrato administrativo de servicios, el cual constituye una relación laboral sujeto a subordinación del trabajador al empleador. También se observa que inmediatamente después, es decir, del 1 de abril al 31 de mayo de 2011, el actor suscribió contratos de locación de servicios, realizando las mismas labores que cuando estaba sujeto al régimen del contrato administrativo de servicios. En esta línea de razonamiento, se concluye que el elemento de la subordinación no se perdió cuando el trabajador suscribió los contratos de locación de servicios, pues realizaba la misma labor que cuando estaba sujeto a la contratación administrativa de servicios. Por lo que, al comprobarse la existencia de los tres elementos esenciales de toda relación laboral (prestación de servicios, remuneración y subordinación), procede estimar la presente demanda.

 

7.        En consecuencia, se ha probado en autos que el demandante tuvo una relación laboral, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

8.        Debido a que la emplazada vulneró sus derechos constitucionales, sólo le corresponde el pago los costos procesales, pues, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.        Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. 

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del demandante. Asimismo, porque se ORDENE a la Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento que reponga a don Carlos Wilber Aquino Silva como trabajador a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ