EXP. N° 01072-2013-PA/TC

CAJAMARCA

CÉSAR ALFARO

SÁNCHEZ TIRADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alfaro Sánchez Tirado contra la resolución de fojas 283, de fecha 7 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Mixto de Santa Apolonia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, doña Lucía Rosa Yon Li, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la Resolución 32, de fecha 24 de junio de 2009, la cual declaró infundada la demanda de exoneración de alimentos que interpuso, disponiendo proseguir con la pensión alimenticia establecida en el proceso 66-2007 F seguido contra Jhon César Sánchez Paico.

 

Manifiesta que la resolución cuestionada no consideró que el artículo 415 del Código Procesal Civil solo permite la pensión alimenticia de los hijos no reconocidos hasta la edad de dieciocho años, prolongándose su continuidad por incapacidad física y mental, lo que no ocurre en el caso del alimentista. Asimismo, indica que si bien existe una prueba biológica de ADN, ésta no ha sido actuada en el presente proceso, sino en un primigenio proceso de exoneración de alimentos (Exp. 1223-0-0601-JR-02-2001), toda vez que el demandado Jhon César Sánchez Paico tiene la condición de rebelde, y, además, no es un proceso propiamente de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, tanto es así que continúa en calidad de hijo no reconocido.

 

Alega que la resolución cuestionada carece de una motivación congruente, puesto que aplicar lo dispuesto por el artículo 483º del Código Procesal Civil, sobre la subsistencia de la obligación alimentaria si se continúa con estudios superiores con éxito, no es materia de un proceso de exoneración de alimentos de un hijo no reconocido. Finalmente, aduce que debió ser exonerado de pasar alimentos, toda vez que se trata de un hijo extramatrimonial no reconocido que ha adquirido la mayoría de edad. A su entender, con dicho proceder se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Con fecha 28 de abril de 2011, la juez emplazada contesta la demanda señalando que ha resuelto la controversia según lo solicitado porque el mismo recurrente invocó la falta de estudios satisfactorios, a fin de que se lo exonere de la pensión alimenticia. Asimismo, hace hincapié en que existe una prueba de ADN ordenada en un anterior proceso de exoneración de alimentos, cuyos resultados establecieron que existía un 99.999% de probabilidades de que el recurrente fuese el padre del menor alimentista, y que, habiéndose acreditado el vínculo parental, no se podría establecer un trato diferente del dispensado a un hijo reconocido.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda expresando que lo que se pretende es revertir el criterio jurisdiccional adoptado por el juzgador al interior de un proceso regular, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales.

 

Mediante la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declara infundada la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien con el proceso de amparo oponerse al criterio jurisdiccional de la juez demandada, quien ha motivado debidamente la pertinencia del artículo 483 del Código Civil. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al cuestionamiento de la decisión por la cual se ordena proseguir con la pensión alimenticia establecida, no obstante que, de acuerdo a ley, ya no es exigible dicha obligación. En tales circunstancias, se solicita la nulidad de la Resolución 32, de fecha 24 de junio de 2009, la cual declaró infundada la demanda de exoneración de alimentos interpuesta por el recurrente y dispuso proseguir con la pensión alimenticia establecida en los seguidos contra Jhon César Sánchez Paico. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Resolución del presente caso

 

2.      Este Tribunal Constitucional considera indispensable comenzar reiterando que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

3.      En ese sentido, se advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación del Código Civil, en referencia al artículo 415, sobre los derechos del hijo alimentista, o al artículo 483, sobre las causales de exoneración de alimentos, es una atribución de los jueces y juezas ordinarios. La judicatura ordinaria, en todo caso, debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional. No es de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que del mismo realice la judicatura ordinaria, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      En el caso de autos se aprecia que el recurrente sustenta su reclamo de dejar sin efecto la Resolución 32, de fecha 24 de junio de 2009, la cual desestimó la demanda de exoneración de alimentos que interpuso, en que se incurrió en la aplicación indebida del artículo 483 del Código Civil y específicamente en lo señalado en su último párrafo (“Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”.). Alega que su pedido debió ampararse en la aplicación exclusiva del artículo 415 del citado código, toda vez que en su caso se presenta el supuesto de un hijo no reconocido que ha cumplido la mayoría de edad y que, además, no padece de enfermedad mental que justifique la continuidad del derecho alimentario.

 

5.      En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional debe verificar que parta de premisas fácticas y jurídicas razonables, y también que el discurso justificatorio resulte coherente sin que quepa analizar la valoración de los medios probatorios o la corrección de la interpretación de las normas legales.

 

6.      La judicatura ordinaria tomó en cuenta que en un anterior pedido de exoneración de alimentos (Exp. 1223-2001) se determinó, mediante la prueba de ADN, la existencia de un 99.99986967345350 % de probabilidades de que el recurrente fuese el padre del alimentista (f. 344-348 del expediente y acompañado), lo cual implicó que el pedido de exoneración de alimentos fuera desestimado, en aplicación del último párrafo del artículo 415 del Código Civil. Tal razonamiento no resulta constitucionalmente ilegítimo.

 

7.      El Tribunal Constitucional entiende que la atención alimentaria de los hijos constituye un deber expresamente establecido y resulta una expresión de la paternidad y maternidad responsables que promueve la Constitución en el artículo 6, pero las condiciones para la exigibilidad o la exoneración de este deber constituyen atribuciones de la justicia ordinaria.

 

8.      En resumen, la pretensión del demandante debe ser desestimada, por cuanto no se aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resultando aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA