EXP. N.° 01080-2013-PC/TC

LIMA NORTE

JUAN JOSÉ

SALAZAR SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinoza- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Salazar Soto contra la resolución de fojas 119, de fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas. Solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía Nº 2103-2010-A/MC, de fecha 16 de diciembre de 2010, la cual reconoce a su favor la bonificación diferencial proporcional establecida en el artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, junto con los correspondientes reintegros, dado que únicamente se le está abonando la bonificación diferencial pero no se le paga la suma por reintegros que se le reconocen en el artículo 3° de la referida resolución.

 

El procurador público municipal propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde la bonificación diferencial porque en su caso no hubo un ejercicio continuo de cargos de responsabilidad, requisito indispensable para el otorgamiento de dicha bonificación. Alega que la resolución materia de cumplimiento ha sido expedida irregularmente, motivo por el cual se ha iniciado el procedimiento pertinente para declarar su nulidad de oficio.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima Norte, con fecha 27 de abril de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que el mandato contenido en la resolución materia de cumplimiento reúne los requisitos mínimos para que su cumplimiento sea exigible en este proceso constitucional.

 

La Sala revisora revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por estimar que la resolución materia de cumplimiento no es incuestionable, debido a que, con anterioridad a la interposición de la demanda, la emplazada comunicó al demandante el inicio de un procedimiento de nulidad de oficio sobre dicha resolución.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 2103-2010-A/MC, de fecha 16 de diciembre de 2010, que reconoce al recurrente la bonificación diferencial proporcional establecida en el artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

 

2.             Asimismo, este Tribunal ha precisado, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, que, para que se cumpla el objeto de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya eficacia se exige debe reunir los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y, e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

3.             Se advierte de autos que el mandato cuyo cumplimiento se requiere satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

4.             En el presente caso, a fin de verificar si se había declarado la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.º 2103-2010-A/MC, la Municipalidad de Comas fue notificada con fecha 12 de enero de 2015 del decreto emitido por este Tribunal Constitucional, el cual obra en el cuadernillo del expediente, mediante el cual se le solicitó la entrega de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 16829, que dio mérito a la Resolución de Alcaldía Nº 2103-2010-A/MC, y de todo documento relativo al procedimiento de nulidad de oficio de dicha resolución.

 

5.             Sin embargo, la emplazada contesta el pedido refiriendo que no cuenta con dicha información, toda vez que no se cumplió con el proceso de transferencia de documentos de la anterior gestión municipal.

 

6.             De esta manera, esta Sala considera que, al no haberse demostrado el inicio de un procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía Nº 2103-2010-A/MC, o que este haya finalizado con la declaración de la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía Nº 2103-2010-A/MC; y, teniendo en cuenta la obligación de custodia que recae en toda entidad pública respecto de sus documentos internos, corresponde asumir que la Resolución de Alcaldía Nº 2103-2010-A/MC mantiene su plena vigencia.

 

7.             Respecto al cuestionamiento por parte de la entidad emplazada de la correcta interpretación del artículo 124 del Decreto Supremo 005-90-PCM, cabe destacar que el presente proceso no versa sobre la interpretación que deba hacerse del mismo, sino sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución de Alcaldía Nº 2103-2010-A/MC, la cual ha sido emitida por la entidad demandada al amparo de dicha norma y contiene un mandato claro que se encuentra vigente.

 

8.             Por todo ello, debe cumplirse lo que dispone el artículo tercero de la Resolución de Alcaldía Nº 2103-2010-A/MC, la cual reconoce al recurrente, por concepto de reintegros de la Bonificación Diferencial Proporcional y permanente, la suma de S/. 41,460.80; siendo éste el monto que en su totalidad deberá cancelar la emplazada en cumplimiento del mencionado acto administrativo.

 

9.             Por otro lado, esta Sala considera que la demandada debe abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

          Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento; en consecuencia,

 

2.             ORDENAR que la emplazada cumpla el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía Nº 2103-2010-A/MC, de fecha 16 de diciembre de 2010, conforme a los plazos establecidos en el artículo 72.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.             Disponer el pago de los costos del proceso conforme se indica en el fundamento 9, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA