EXP. N.° 01089-2015-PA/TC

AYACUCHO

LEONARDO PRÓSPERO

YANCE ROJAS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Próspero Yance Rojas contra la resolución de fojas 56, de fecha 30 de octubre de 2014,  expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente n.º 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, a saber, se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente n.º 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado civil o mixto que carece de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer de los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Allí además se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

  

3.        El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente n.º 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que la parte demandante denuncia por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en la I.E.P. nº 38844 de Qanqayllo , distrito y provincia de Huanta, lugar donde trabaja (ff. 5 y 22), mientras que su domicilio principal está ubicado en distrito y provincia de Huanta (f. 1). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Constitucional de Huamanga.

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente n.º 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA