EXP. N.° 01092-2013-PA/TC

LIMA NORTE

JORGE LUIS

QUIÑÓNEZ QUINTANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Quiñónez Quintana contra la resolución de fojas 590, de fecha 24 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas. Solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en la condición de obrero – chofer que venía ocupando. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 7 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011, y que en mérito a la Resolución de Alcaldía N.º 1769-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le reconoció su condición de trabajador a plazo indeterminado, ordenándose su inclusión como obrero permanente en las planillas de pago. Sostiene que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, y que por ello al haber sido despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral.

 

La procuradora pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, argumentando que el recurrente inicialmente suscribió contratos de locación de servicios y, posteriormente, contratos administrativos de servicios hasta diciembre de 2010. Manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.º 1769-2010-A/MC fue declarada nula por contravenir lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, toda vez que el vínculo de los trabajadores sujetos a dicho régimen puede terminar por vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato administrativo de servicios y no genera la obligación de que sean considerados trabajadores permanentes.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 31 de enero de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien el recurrente alega que se produjo un despido arbitrario, el término del vínculo contractual entre las partes obedeció a la emisión de actos administrativos cuyas eficacias jurídicas deben dilucidarse en el ámbito del proceso ordinario que cuenta con etapa probatoria.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

En el presente caso el demandante pretende que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que mantuvo con la Municipalidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado conforme fue reconocido mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1769-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada establecidos en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, esta Sala considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

2.             Análisis del caso

 

2.1.          Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC Exps. Nºs 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Exp. Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

2.2.          Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios (f. 489 a 494), la Resolución de Alcaldía N.º 1769-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 5 a 7), y la Resolución de Alcaldía N.º 0632-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 483 a 485), queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057. Dicho con otras palabras: el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado que debió terminar al vencer el plazo contenido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

2.3.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se desprende de las papeletas de salida (f. 348 a 364) e informes (f. 461 a 462); y ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada (f. 500).

 

Al respecto, es necesario señalar que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que representaba una laguna normativa. No obstante ello, a la fecha de emisión de esta sentencia el mencionado supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Ahora bien, esto no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, lo cual se encuentra reconocido en el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, el cual prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

2.4.          Del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 0632-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011 (fj. 483 a 485), y de la constatación policial (f. 13), puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes terminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

2.5.          Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC Exp. Nº 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

2.6.          Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por ello, este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición del demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios; y porque, mediante Resolución de Alcaldía N.º 0632-2011-MDC se declaró la nulidad de la Resolución N.º 1769-2010-A/MC, que había reconocido su condición de obrero permanente. Por estas razones, no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

2.7.          Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA