EXP. N.° 01093-2013-PA/TC

AREQUIPA

ENRIQUE ADOLFO

JARAMILLO SAAVEDRA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Adolfo Jaramillo Saavedra contra el auto de fojas 120, de fecha 8 de enero de 2013, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Regional V-Arequipa y el Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú, con el objeto de que cesen los actos vulneratorios de los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por haberse expedido la Resolución del Consejo Nacional N.º 9465-CN-CMP-2011, de fecha 6 de enero de 2012, que dispuso sancionarlo disciplinariamente con suspensión por tres meses en el ejercicio profesional, en su condición de exdecano del Consejo Regional durante el periodo 2008-2009.

 

       Aduce que los emplazados le denegaron no sólo el uso de la palabra sino además el acceso al acervo documentario necesario para ejercer su derecho de defensa, motivo por el cual realizó sus descargos de manera deficiente, por contar con pocos documentos para ello.

 

2.     Que el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de julio de 2012, declara improcedente in limine la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución, lo cual no ha ocurrido en el caso. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento, estimando que el demandante no ha acreditado que la vía constitucional sea la idónea para dilucidar la controversia.

 

3.     Que a fojas 11 del cuaderno del Tribunal obra la Carta N.º 622-SI-CMP-2014, de fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual el decano del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú informa a este Tribunal que la referida sanción se ejecutó inmediatamente después de notificársele al demandante la resolución que dispuso declarar improcedente su recurso de reconsideración, esto es, el 10 de julio de 2012.

 

4.     Que en consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda de autos tiene por objeto que se deje sin efecto la sanción de suspensión que se le impusiera al actor por el periodo de tres meses, es evidente que a la fecha en que el Tribunal conoce la presente causa, ha operado la sustracción de la materia justiciable porque la mencionada sanción ya fue cumplida, es decir, que la afectación resulta irreparable, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA