EXP. N.° 01093-2014-PHC/TC

RICHARD JOSIMAR

CABRERA ÁVALOS

REPRESENTADO POR

ALEXANDER YURI

ROSALES RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Yuri Rosales Rodríguez, a favor de don Richard Josimar Cabrera Ávalos, contra la resolución de fojas 573, de fecha 9 de enero de 2014, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el caso de autos, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar –en conexidad con el derecho a la libertad personal– cuya tutela se reclama. En efecto, se sostiene que en la audiencia de esclarecimiento de los hechos no se actuaron las pruebas que fueron agregadas al proceso penal y que ello implica que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que se realice nuevamente dicha audiencia, en el proceso seguido contra el beneficiario por infracción a la ley penal en la modalidad de homicidio calificado y otro (Exp. 00178-2013). Al respecto, aun cuando se alegue la afectación del derecho a probar, esta Sala aprecia que la controversia de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria o sobre la denegatoria o falta de pronunciamiento respecto de un pedido de incorporación de medios probatorios postulados por la parte recurrente, sino que las referidas pruebas fueron ofrecidas a efectos de sustentar la solicitud de variación de la medida socioeducativa de internamiento preventivo del favorecido; que el órgano judicial valoró dichas pruebas al momento de resolver el pedido (fojas 37 y 40) y que de autos no consta que su actuación en la audiencia de esclarecimiento de los hechos haya sido solicitada.  Por lo tanto, no se manifiesta el agravio al derecho cuya tutela se reclama.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente  00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA