EXP. N.° 01112-2013-PA/TC

LIMA

JOHN DEIF

ORELLANA MÁLAGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Deif Orellana Málaga contra la sentencia de fojas 467, su fecha 10 de enero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Topy Top S.A. solicitando: (i) la reposición al puesto de trabajo que venía ocupando con el nivel remunerativo que corresponde a su puesto de trabajo, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, (iii) que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado y (iv) que la emplazada se abstenga de realizar cualquier acto que afecte el ejercicio de su libertad sindical. Refiere que laboró desde el 15 de julio de 2004 hasta el 30 de abril de 2010 para la sociedad emplazada, de manera ininterrumpida, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

Manifiesta que la relación laboral a plazo fijo se desnaturalizó, pues si bien en algunos periodos suscribió diversos contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en otros periodos trabajó sin suscribir un contrato escrito, por lo que existiendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado solo podía ser despedido por una causa justa: no obstante, fue despedido de forma incausada. Agrega que su despido obedece a su condición de afiliado al Sindicato, vulnerándose sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

La apoderada de la Sociedad emplazada propone las excepciones de caducidad, y oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que el demandante no fue despedido, sino que dejó de laborar por vencimiento del plazo de su contrato. Señala que no se ha incurrido en una práctica antisindical y que los contratos suscritos entre las partes se encontraban sujetos al régimen de exportación no tradicional, el cual cuenta con una normativa especial en materia de contratación laboral, que permite suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad para cubrir necesidades de su producción, que fueron correctamente ingresados a los registros del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de octubre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 6 de marzo de 2012, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la reposición del demandante, por considerar que los contratos laborales especiales del Decreto Ley N.º 22342  suscritos por el actor no cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32º de la citada ley, por cuanto en ellos no se consigna en forma expresa la causa objetiva por la cual se contrata al demandante; por tanto, se han desnaturalizado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que al haberse aprobado los contratos de trabajo por la autoridad administrativa de trabajo, son validos, y consecuentemente, sus trabajadores gozan de estabilidad laboral relativa, por lo que el vencimiento del plazo de duración de los contratos no puede considerarse como despido incausado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita: (i) la reposición al puesto de trabajo que venía ocupando con el nivel remunerativo que corresponde a su puesto de trabajo, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, (iii) que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado y (iv) que la emplazada se abstenga de realizar cualquier acto que afecte el ejercicio de su libertad sindical. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

 

Consideraciones previas

 

2.        De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Análisis del caso

 

3.        El actor mediante escrito de fecha 7 de enero de 2014, adjunta copia legalizada del Acta de Transacción Extrajudicial celebrado con la demandada, con fecha 20 de diciembre de 2013 (fs. 14 del cuaderno de este Tribunal), en cuya cláusula tercera se precisa que “Ambas partes con el objeto de poner fin al conflicto surgido entre las partes, acuerdan que LA EMPRESA abonará la suma de S/. 12,000.00 (DOCE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) como único pago por concepto de todos sus BENEFICIOS SOCIALES y en forma voluntaria renuncia a su reposición por estar laborando en otros centro de labores (…)”. Así también, en el citado escrito se señala que: “En forma directa y voluntaria he decidido llegar a un acuerdo con la demandada TOPY TOP S.A, en extinguir total y definitivamente el vínculo laboral que tuve vigente hasta el 30 de abril de 2010, con la demandada (…)”(f. 11 del cuaderno de este Tribunal).

 

Se solicita, además, expresamente, en el referido escrito, que se tenga por presentado su desistimiento de la apelación a la resolución de vista y de todas las pretensiones; que se apruebe este; y que se ordene, en su oportunidad, la conclusión del proceso y el archivo definitivo del expediente.

 

4.        Este Tribunal, mediante resolución de fecha 11 de de marzo de 2014, en atención al escrito presentado por el demandante con fecha 7 de enero de 2014, a través del cual se formula desistimiento “de la apelación y de todas las pretensiones” dispuso, que el demandante dentro del tercer día hábil de notificado, precise el tipo de desistimiento que solicita y legalice su firma (f. 18 del cuaderno de este Tribunal), resolución que fuera notificada al actor conforme consta de fojas 22 del cuaderno de este Tribunal, no obstante conforme se desprende de la resolución de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 26 del cuaderno de este Colegiado), el demandante no cumplió con lo dispuesto en la resolución de fecha 11 de marzo de 2014, por lo que se tiene por no formulado el pedido de desistimiento.

 

5.        Ahora bien de la copia legalizada del Acta de Transacción Extrajudicial celebrado con la demandada, con fecha 20 de diciembre de 2013, se aprecia que el actor aceptó la extinción de su relación laboral, hecho que evidencia que la supuesta agresión que el actor denunció al presentar su demanda de amparo, de haber existido, ha cesado en la actualidad, razón por la cual carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia. Por lo que resulta aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ