EXP. N° 01133-2014-PHC/TC

CUSCO

JORGE HERNÁN HERRERA GARCÍA

REPRESENTADO POR ÁNGELA

CAROLINA PAREJA VILLACORTA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Carolina Pareja Villacorta contra la resolución de fojas 199, su fecha 31 de enero del 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre del 2013, doña Ángela Carolina Pareja Villacorta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Hernán Herrera García y la dirige contra los magistrados Mendoza Romero y Angulo Morales, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la Resolución Nº 18, de fecha 2 de diciembre del 2013, que dispone la prisión preventiva del favorecido.

 

La recurrente señala que la Primera Fiscalía Penal de Tambopata inició una investigación contra don Jorge Hernán Herrera García como cómplice primario por los delitos de colusión desleal agravada y peculado doloso simple, que derivó en la  Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (Carpeta Fiscal Nº 69-2012). La accionante añade que el fiscal presentó un requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata lo declaró infundado mediante Resolución Nº Doce de fecha 14 de noviembre del 2013 (Cuaderno Nº 748-2013-0-2701-JR-PE-02). Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con los votos en mayoría de los magistrados demandados, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva mediante Resolución Nº 18, de fecha 2 de diciembre del 2013, por considerar que efectivamente existe el peligro procesal invocado por el Ministerio Público.

 

La accionante señala que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada respecto a la existencia del peligro procesal, pues los magistrados demandados no han determinado la existencia de éste a partir del análisis del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, sino en el grado de participación de don Jorge Hernán Herrera García en el delito imputado, quien por encontrarse privado de su libertad considera brindará información suficiente y necesaria para esclarecer los hechos.

 

Al contestar la demanda, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que sea declarada improcedente porque la medida coercitiva decretada en contra del favorecido ha sido dictada conforme a ley.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 14 de enero del 2014, declaró infundada la demanda por considerar que el peligro procesal se encuentra adecuadamente fundamentado, pues aun cuando se ha acreditado que el favorecido tiene arraigo, existe peligro de que se perturbe la información  necesaria para el juicio ya que la misma se obtendría, principalmente, del coprocesado y el favorecido.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similar fundamento.

 

Interpuesto el recurso de agravio constitucional, se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

      Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 18, de fecha 2 de diciembre del 2013, expedida en mayoría por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por la que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Jorge Hernán Herrera García (Cuaderno Nº 748-2013-0-2701-JR-PE-02), en la investigación fiscal seguida en su contra como cómplice primario por los delitos de colusión desleal agravada y peculado doloso simple (Carpeta Fiscal Nº 69-2012). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

Argumentos de la demandante

 

2.      La recurrente señala que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva sin que se haya acreditado la existencia del peligro procesal a partir del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, conforme lo establece el Nuevo Código Procesal Penal.

 

Argumentos del demandado

 

3.      El procurador público solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la medida coercitiva ha sido dictada conforme a ley.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener, de los órganos judiciales, una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

5.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Y es que mediante la motivación de las resoluciones judiciales, por un lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes  (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

6.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

7.      En el presente caso, únicamente se cuestiona la motivación de la Resolución Nº 18, de fecha 2 de diciembre del2013 (fojas 58), respecto al peligro procesal. Debe entonces tenerse en cuenta que el artículo 268º, 1 c) del Nuevo Código Procesal Penal señala como uno de los presupuestos materiales de la prisión preventiva “c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.

 

8.      El primer supuesto del peligro procesal (el de riesgo de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa; aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. En la cuestionada resolución de fojas 68 de autos se señala que "(…) si bien es cierto en autos obra documentales que darían cuenta de que el imputado Jorge Hernán Herrera García sí tiene arraigo, en situación que no generaría peligro en la averiguación de la verdad legal de los hechos que son materia de juzgamiento (…)".

 

9.      En cuanto al segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, o en la conducta de las partes o peritos del caso. Estamos aquí pues ante factores que deben incidir en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso ocasionar que, la manera indirecta o externa, el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal. Todos estos aspectos de obstaculización del proceso deben ser apreciados por el juzgador en cada caso en concreto, ya que, de contar indicios fundados de su concurrencia, deberá contarse con una especial motivación que la justifique.

 

10.  Lo que acaba de reseñarse no ha sucedido en el presente caso pues,  a fojas 69 de autos, respecto a este segundo supuesto sólo se señala que "(…) teniendo el grado de participación del imputado Jorge Hernán Herrera García de estrecha vinculación con los hechos que son materia de investigación o de averiguación judicial, los documentos presentados (…) no enervan la posibilidad de que (…) se perturbe la actividad probatoria por cuanto se va requerir necesariamente información para el presente proceso y esa información en un primer plano se va tener que obtener de la manifestación de quien ha sido la persona que se encuentra comprometida en el presente proceso con el imputado José Luis Aguirre Pastor (…)".

 

11.  Este Colegiado considera que dicha resolución presenta un déficit de motivación ya que el peligro procesal –en cuanto a la obstaculización del proceso–, se ha determinado tomando en cuenta el grado del participación del favorecido. Aquello, que cuenta con una mayor relación de la vinculación del procesado con el delito imputado (artículo 268º, 1 a del Nuevo Código Procesal Penal), se ha hecho sin que se señalen cuáles serían los indicios razonables por los cuales los magistrados demandados consideran que el favorecido perturbaría la actividad probatoria.

 

12.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso sí se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Efectos de la sentencia

13.  Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que corresponde es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 18, de fecha 2 de diciembre del 2013 (Cuaderno Nº 748-2013-0-2701-JR-PE-02), aunque sólo respecto de don Jorge Hernán Herrera García y que se proceda a emitir nueva resolución debidamente motivada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, nula la Resolución Nº 18, de fecha 2 de diciembre del 2013 (Cuaderno Nº 748-2013-0-2701-JR-PE-02), sólo respecto de don Jorge Hernán Herrera García; y,

 

2.      Ordena que en el día de notificada la presente sentencia se expida nueva resolución que corresponda, debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA