EXP. N.° 01138-2014-PHC/TC

LIMA

ANDREA VERA CÁCERES

VDA. DE MELCHOR

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2014

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Vera Cáceres Vda. de Melchor contra la resolución de fojas 46, de fecha 13 de enero de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.º 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

 

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

 

c)      La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

 

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión se relaciona con un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC N.º 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona ningún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión iusfundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que éste cuestiona que el órgano judicial no ha entregado físicamente a la recurrente la sentencia (Resolución N.º 12) expedida en el proceso penal sobre faltas-lesión dolosa (Exp. N.º 104-2012). Sin embargo, la supuesta omisión de entrega de la sentencia recaída en el referido proceso sobre faltas, en donde la actora es la agraviada, no se encuentra vinculada con la afectación negativa y concreta del derecho a la libertad personal tutelado a través del hábeas corpus.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC N.º 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA