EXP. N.° 01142-2014-PA/TC

PIURA

PERCY GREGORIO

VILLALTA CARHUAPOMA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Gregorio Villalta Carhuapoma contra la resolución de fojas 178, de fecha 20 de enero de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia emitida en el Expediente 00738-2011-PA/TC, publicada el 25 de mayo de 2011, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por considerar que, de conformidad con las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. Por esta razón, al quedar demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo estipulado en su último CAS, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática, conforme al Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

3.        El objeto de la demanda es que al demandante se le reincorpore como educador social en el Centro Juvenil Miguel Grau de Piura al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en la relación de trabajo que venía desempeñando bajo la modalidad de CAS. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 00738-2011-PA/TC por dos razones: 1) se pretende dejar sin efecto el despido del que ha sido objeto el recurrente, ordenándose su reposición en el cargo que venía desempeñando; y, 2) ambas demandas se sustentan en que la parte demandante prestó servicios personales, de forma ininterrumpida y sujeto a subordinación bajo el régimen de contratación administrativa de servicios.

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA