EXP. N.° 01298-2011-PA/TC

LIMA

JABONERIA WILSON S.A.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 70 (del segundo cuaderno que obra en el expediente), de fecha 16 de setiembre de 2010, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2008, Jabonería Wilson S.A., debidamente representada por Hernán Epifanio Castro García, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la sentencia emitida por dicha Sala con fecha 16 de mayo de 2007  en el Exp. N.º 4441-2006 (f. 3), la cual, en grado de apelación, confirmó la resolución de fecha 24 de enero de 2006 (f. 11), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la demandante contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

 

Refiere que, en tanto que la dilucidación del proceso subyacente requería de la aplicación de una norma comunitaria andina, concretamente el artículo 165 de la Decisión 486, emitida por la Comisión de la Comunidad Andina, los jueces supremos emplazados se encontraban obligados a requerir previamente la opinión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina acerca del sentido interpretativo de dichas normas, a través del mecanismo de interpretación prejudicial, de acuerdo a lo dispuesto por la Decisión 472, emitida por la Comisión de la Comunidad Andina, y la Decisión 500, emitida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

 

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008 (f. 61), la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda a través del procurador público adjunto ad hoc en Procesos Constitucionales, quien alega que no se habría acreditado una vulneración manifiesta a los derechos constitucionales invocados.

 

Asimismo, refiere que la resolución cuestionada está debidamente motivada y emana de un procedimiento regular, por lo cual corresponde declarar improcedente la demanda de amparo.

 

Por su parte, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008 (f. 77), el Indecopi se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que la Decisión 472, emitida por la Comisión de la Comunidad Andina, y la Decisión 500, emitida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, no disponen la obligatoriedad de una consulta de interpretación prejudicial cada vez que deba aplicarse una norma comunitaria andina en sede nacional. Refiere que, por el contrario, hacerlo es facultad discrecional del juez.  Asimismo, solicita que la demanda de amparo sea declarada improcedente en tanto, al no haber interpuesto recurso de casación, el recurrente estaría cuestionando una resolución judicial carente de firmeza.

 

Mediante resolución de fecha 13 de julio de 2009 (f. 276), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, considerando que lo que pretende el recurrente través de la vía constitucional es revisar nuevamente una controversia ya resuelta en sede ordinaria. Además, sostuvo que la resolución cuestionada emanaba de un procedimiento completamente regular.

 

En segunda instancia o grado, mediante resolución de fecha 16 de setiembre de 2010, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por aplicación del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, considerando que la resolución cuestionada carece de firmeza por cuanto no fue impugnada, en su momento, a través de un recurso de casación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se expida una nueva resolución, para lo cual deberá solicitarse previamente la interpretación prejudicial del artículo 165 de la Decisión 486, emitida por la Comisión de la Comunidad Andina. Con base en lo expuesto, se considera que la resolución cuestionada viola el derecho al debido proceso y, dentro de dicho derecho, específicamente, los derechos a no ser sometido a procedimiento distinto al establecido en la ley y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del demandante.

 

Análisis del caso

 

2.      El artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, como se sabe, establece en su segundo párrafo que, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

3.      Una correcta interpretación de tal precepto obliga a considerar iniciado el plazo y, con ello, el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional.

 

4.      En el caso de autos, tal como faculta el inciso 3 del artículo 32.º de la Ley N.º 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y las normas pertinentes del Código Procesal Civil, el demandante promovió recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el mismo que fue rechazado con fecha 22 de octubre de 2007. Por lo tanto, queda claro que la resolución cuestionada en el presente amparo cumplía con el requisito de firmeza, toda vez que se interpuso contra ella un recurso efectivo capaz de revertir efectos como lo es la casación.

 

5.      No obstante, y sin entrar en el análisis del fondo del asunto controvertido, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el 44.º del Código Procesal Constitucional. En efecto, a fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra el auto de fecha 22 de octubre de 2007, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechaza el recurso de casación presentado contra la resolución que busca revertirse con el presente amparo. Dicha resolución casatoria, según se advierte de los documentos que obran a fojas 15 y 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional, le fue notificada al recurrente con fecha 8 de noviembre de 2007, en tanto que la demanda de

 

“amparo contra resolución judicial” ha sido presentada el 4 de abril de 2008. De lo expuesto, entonces, este Tribunal concluye que la acción ha sido promovida fuera del plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      En consecuencia, en el presente caso, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley para presentar la demanda, cabe desestimarla de conformidad con el artículo 5.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                          

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA