EXP. N.° 01235-2013-PA/TC

JUNÍN

PABLO PÉREZ

DE LA CRUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez (quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014), y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Pérez de la Cruz contra la resolución de fojas 122, de fecha 9 de diciembre de 2012, expedida por la Primera  Sala  Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución ficta mediante la cual se denegó su solicitud pensionaria. En consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de julio de 2012, declara fundada la demanda, considerando que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación completa de acuerdo con la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que al recurrente no le corresponde la pensión que solicita, pues en la actualidad percibe una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, no siendo posible percibir ambas pensiones simultáneamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la resolución ficta mediante la cual se denegó su solicitud pensionaria. En consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los costos procesales.

 

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que como consecuencia de las labores desempeñadas como trabajador minero, en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 57.34 % de menoscabo global, motivo por el cual le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no ha presentado documentación idónea con la cual pueda acreditar que reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión minera.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Tribunal, en la STC 02599-2005-PA/TC F.J. 11, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.2.      De autos se advierte que el actor laboró en la Compañía Minera Huampar S.A., desde el 14 de noviembre de 1977 hasta el 17 de marzo de 1991, en el cargo de maestro minero (fojas 2); en la empresa Compañía Minera Poderosa S.A., desde el 4 de agosto de 1993 hasta el 28 de febrero de 1999, en el cargo de capataz (fojas 3); y en la Sociedad Minera Corona S.A., desde el 6 de junio de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2002, en el cargo de maestro perforista (fojas 4).

 

2.3.3.      Asimismo, de la resolución de cobertura de pago de pensión por invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 419/11 (fojas 6), se advierte que la empresa Rímac Seguros le otorgó al demandante la cobertura estipulada en el Decreto Supremo 003-98-SA, específicamente la prestación de invalidez parcial permanente al 57.34 %, a consecuencia del Informe de Evaluaciones Médicas Nº 010 (fojas 5), en el cual se le diagnosticó neumoconiosis en primer estadio e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, con menoscabo de 57.34 %. Por lo tanto, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

3.        Efectos de la presente sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP le otorgue la pensión de jubilación solicitada, con el pago de las pensiones devengadas; asimismo, debe abonar los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC, pago que ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798, más los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, se ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA