EXP. N.° 01240-2015-PA/TC

LIMA

MARLENI TARRILLO

LINARES Y OTROS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Álvaro Revilla Hernani, abogado de doña Marleni Tarrillo Linares y otros, contra la resolución de fojas 88, de fecha 9 de octubre de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la STC 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado civil o mixto que carece de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer de los  procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. En dicha sentencia además se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

3.        El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en la STC 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que los demandantes denuncian por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en la provincia de Santa Cruz, región Cajamarca, lugar donde se encuentran los centros educativos donde trabajan (ff. 5, 8, 14, 18, 22, 26, 31, 35, 39 y 43). Asimismo, se advierte que los recurrentes tienen su domicilio principal, según corresponda, en la provincia de Chiclayo, región Lambayeque, y en la provincia de Santa Cruz, región Cajamarca (ff. 2, 6, 10, 15, 19, 23, 27, 32, 36 y 40). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA