EXP. N.° 01248-2013-PA/TC

HUAURA

JULIÁN OCAÑA

CHAVARRÍA

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 01248-2013-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Calle Hayen, que también votó por que sea fundada, pero con diferentes efectos. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Calle Hayen que se agrega.

 

Lima, 14 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01248-2013-PA/TC

HUAURA

JULIÁN OCAÑA

CHAVARRÍA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA REMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el curso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Ocaña Chavarría contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 323, su fecha 30 de enero de 2013, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el presente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 435-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2012, en virtud de la cual se dispuso la nulidad de la resolución por la que se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión, más el abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación al actor, toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 18 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la nulidad de la resolución a través de la cual se le otorgó pensión al recurrente.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que de autos se desprende que el informe de verificación fue suscrito por los sentenciados Mirko Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 435-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2012, en virtud de la cual se dispuso la nulidad de la resolución por la que se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión, más el abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a una debida motivación, integrante del derecho al debido proceso, porque la emplazada ha declarado la nulidad de la resolución que le otorgaba la pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales.

 

Evaluada la pretensión planteada en atención según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, se tiene que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Cabe precisar que nos pronunciaremos únicamente sobre el derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, puesto que el análisis del derecho a la pensión está subsumido en el primero, por la estrecha vinculación que existe entre ambos.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 93553-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2005 (f. 3), se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 22 años de aportaciones, pero que, sin embargo, mediante la Resolución 435-2012-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4), la ONP decidió declarar la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión de jubilación, en razón de que el informe de verificación de fecha 31 de mayo de 2011 fue realizado por los verificadores Mirko Brandon Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo, quienes de acuerdo con la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP.

 

Considera que los argumentos esgrimidos por la emplazada son generales, pues no se ha efectuado una investigación particular de su caso.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado nulo el goce de la pensión de jubilación del demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla tiene indicios de falsedad.

 

En ese sentido, considera que su actuación se funda en su facultad de fiscalización posterior, advirtiendo que el informe de verificación fue realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes, de acuerdo con la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP.

 

2.3.  Consideraciones

 

2.3.1.      Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…)  presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (destacado agregado).

 

Igualmente con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC fundamento 2).

 

2.3.2.      Respecto a la motivación de los actos administrativos, ha tenido oportunidad de abundar su posición, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.3.      Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan, respectivamente, que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se precisa que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.4.      En el presente caso, se advierte que la emplazada considera que la resolución que le otorga la pensión de jubilación al demandante es nula por cuanto se ha tomado como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. En efecto, el octavo considerando de la resolución impugnada la demandada sostiene que “para el otorgamiento de la pensión de jubilación a don Julián Ocaña Chavarría, se acreditaron aportaciones por el periodo comprendido desde el 6 de enero de 1970 hasta el 28 de noviembre de 1992, con el ex-empleador Vía Salinas Manuel Alfredo, según el Informe de Verificación, que obra a folios19, realizado por los sentenciados Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres” (resaltado agregado).

 

2.3.5.      De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 (f. 220) y de la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008 (f. 223 vuelta), mas no aporta otra documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, aquella que compruebe que en el caso concreto del actor los mencionados verificadores hubieren emitido su informe de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. Debe tenerse presente que el hecho de que los verificadores hayan sido condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico del demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

2.3.6.      Asimismo, es importante enfatizar que si bien no puede soslayarse el hecho que han existido numerosos casos de fraude en materia pensionaria, y la erradicación de dichas malas prácticas es una obligación ineludible por parte de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado Constitucional de Derecho, incluso cuando se adviertan conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso, resulta necesario que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos.

 

2.3.7.      En consecuencia, se habría acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

2.3.8.      Importa precisar que de fojas 227 a 241 obra documentación relativa a una nueva verificación efectuada por la ONP, señalándose en el Informe de Verificación de fecha 26 de diciembre de 2007 (f. 229), que en la dirección del empleador Vía Salinas Manuel Alfredo no se ubicó información y que no cuentan con el legajo personal del demandante, ni con la liquidación de beneficios sociales.

 

3.        Efectos

 

De los fundamentos precedentes se advierte que ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, por lo que correspondería estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución 5440-2008-ONP/DPR/DL 19990, a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01248-2013-PA/TC

HUAURA

JULIÁN OCAÑA

CHAVARRÍA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Calle Hayen, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues conforme lo justifican, también considero que la demanda es fundada, aunque sin que ello conlleve la restitución de la pensión suspendida.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01248-2013-PA/TC

HUAURA

JULIÁN OCAÑA

CHAVARRÍA

 

 

VOTO SINGULAR DEL  MAGISTRADO  CALLE HAYEN

  

Con el debido respeto que me merece la opinión del magistrado ponente, no obstante encontrarme conforme con los fundamentos expuestos en la ponencia, así como con la parte resolutiva, disiento con la segunda parte del fallo mediante la cual se dispone que se emita nueva resolución, mas no se restituye el derecho vulnerado, hecho que permite emitir el presente voto singular:

  

1.      Que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución 435-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual se dispuso la nulidad de la resolución por la que se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión, más el abono de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

4.      El recurrente sostiene que en forma arbitraria, abusiva e ilegal resolvió de forma unilateral suspender el pago de su pensión de jubilación, argumentando indicios razonables de una supuesta irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación por lo que resuelven declarar la nulidad de su pensión, remitiéndose como sustento de su decisión a la sentencia condenatoria de don Victor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, Anselmo y otros, personas que refiere no conoce.

 

5.      Por su parte la demandada sostiene que se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación al actor, toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregularidades.

 

6.      El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 18 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la nulidad de la resolución a través de la cual se le otorgó pensión al recurrente; decisión que fue revocada por la Sala Superior declarando Infundada la demanda, bajo el argumento de que de autos se desprende que el informe de verificación fue suscrito por los sentenciados Mir4ko Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo.

  

La motivación de los Actos Administrativos

 

7.      El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación del tipo de actos administrativos, es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico entre los hechos y las leyes que se aplican […]

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas  razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”[1].

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

8.      Por tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento es uno de los Principios del procedimiento administrativo, por medio del cual se reconoce que “[…] Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho […]”.

 

9.      Asimismo, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 de la acotada señalan, respectivamente, que para su validez «[…]El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción   al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto […]» (énfasis agregado).

 

10.  Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, señala que serán pasibles de sanción «[…]Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia».

 

Suspensión de las pensiones

 

11.  Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión está referida a documentos que sustentan requisitos de acceso diferentes al estado de salud del asegurado, al efecto aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

12.  Al  respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 estipula que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la declaración presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos […]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

13.  Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare  la nulidad.

 

14.  Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, siempre que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

15.  Es en este sentido que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

16.   Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

  

17.  Siendo esto así, en caso que la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

Análisis del caso

 

18.  Que de  la Resolución  Nº 0000093553-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2005 (fojas 3), aparece que al recurrente  se le otorgó pensión de jubilación en la suma de S/415.008.00, a partir del 16 de noviembre de 2004.

 

19.  Que a fojas 244 de autos corre la Resolución Nº  000000819-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2008,  mediante la cual se resolvió suspender el pago de la pensión de la recurrente por supuestos indicios de irregularidad en la información y/o documentación que sirvieron de sustento para obtener la pensión de jubilación, decisión que fue objetada por el recurrente, obteniendo como resultando la emisión de la resolución Nº 000000435-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de Enero 2012 (fojas 4), que resolvió declarar la Nulidad de la Resoluciòn Nº 0000093553-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2005 y ello en mérito al informe Nº 564-2011-DSO.SI.D/ONP, de fecha 31 de mayo de 2011, de folios 72 y 73, se ha determinado que la Pensión de Jubilación ha sido indebidamente otorgada, conforme se desprende de la Sentencia de Terminación Anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de condena a los verificadores  Victor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres por el delito de estafa y asociación ilícita.                             

 

20.  Que si bien es cierto a fojas 220 de autos  corre copia de la sentencia que condena a los verificadores, en él no se precisa cuáles son actos ilícitos que involucrarian al actor, pues no precisa los nombres de los pensionistas favorecidos en el fraude,  pues el hecho que la sentencia de terminación anticipada señale que “existe la declaración de Carlos Collantes en el sentido de que, las pensiones obtenidas ante la entidad agraviada eran irregulares y no obedecían a un supuesto derecho de los beneficiario”, ello puede conllevar a la invalidez de todos los actos administrativos emitidos por los verificadores condenados ni que las efectuadas sean falsas, máxime si la sentencia no señala los nombres de los indebidamente favorecidos ni los periodos que fueron materia de investigación.

 

21.  A mayor abundamiento, cabe precisar que la administración no ha efectuado las comprobaciones correspondientes respectos a los hechos ilícitos denunciados e investigados que dieron mérito a la condena de los verificadores Victor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres; es mas el informe de verificación señala que el empleador ha desconocido a la persona que fue trabajador, precisando que no cuenta con planillas de sueldos, salarios ni otros documentos supletorios del periodo 06 de enero 1970 al 28 de noviembre 1992 por extravío; sin embargo, concluye que no se ha acreditado la existencia de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral declarada; conclusión que resulta inverosímil,  por cuanto si no tuvo a la vista los libros de planillas, cómo es que se puede concluir que no se  acreditó la existencia de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral declarada. Siendo esto así la información emitida por los nuevos verificadores carecen de veracidad. Consecuentemente no puede dar mérito ni servir de sustento para que se suspenda la pensión del recurrente. 

 

22.  Cabe precisar también, que tratándose de planillas con una antigüedad de más de 34 años de antigüedad no se puede exigir su presentación por cuanto el empleador solo está obligado a conservarla hasta 5 años después de efectuado el pago de las planillas y boletas de pago, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° del Decreto Supremo 001-98-TR, por lo que su no ubicación y/o exhibición no puede dar lugar para que los derechos de los trabajadores sea vean desconocidos, cuando estos fueron exhibidos en su oportunidad,  dando mérito al otorgamiento de la pensión que ha venido gozando el actor.

 

23.  Siendo que el único instrumento que ha dado mérito para que la Administración suspenda la pensión es la sentencia  de terminación anticipada; y estando a que  esta no precisa en forma alguna que los documentos y/o informes que sirvieron de sustento para el otorgamiento de la pensión de la recurrente sean falsos, ni que estos actos administrativos sean constitutivos de infracción penal; consecuentemente,  la resolución que suspende la pensión ha sido emitida en base a presunciones, careciendo de motivación sufiente y objetiva, con lo cual nos lleva a concluir que la  Resolución N° 000000435-2012-ONP-ONP/DPR/DL19990, de fecha 9 de enero 2012, asi como la Resolución Nº 0000000819-2008-ONP/DP/DL19990, de fecha de marzo de 2008, resultan arbitrarias y vulneratoria al derecho pensionario; máxime si es obligación de la administración y derecho del administrado que los actos administrativos que extingan o modifiquen una relación jurídica (caducidad o suspensión)  se encuentren debidamente motivados, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3  que textualmente establece:

 

«[…]El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto […]»

  

Por estos fundamentos, acreditada la vulneración al derecho a obtener una resolución administrativa debidamente motivada así como al derecho fundamental a la pensión; mi voto es por que: declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la  Resolución N° 000000435-2012-ONP-ONP/DPR/DL19990, de fecha 9 de enero 2012, asi como la Resolución Nº 0000000819-2008-ONP/DP/DL19990, de fecha de marzo de 2008; y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordene a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación de la demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de la afectación (marzo 2008), en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN 

                                                                                                                

 

 

 

 

 



[1] STC 00091-2005-PA, FJ 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las STC 294-2005-PA, 5514-2005-PA, entre otras.