EXP. N.° 01282-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

ANA MELVA VEGA PAREDES

REPRESENTADA POR

SIXTO VEGA BARREIROS

  

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 24 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Vega Barreiros, en representación de doña Ana Melva Vega Paredes, contra la resolución de fojas 39,  de fecha 10 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2012, don Sixto Vega Barreiros, en representación de doña Ana Melva Vega Paredes, interpone demanda de amparo contra la AFP PROFUTURO, con el objeto de que se ordene la cancelación del contrato de afiliación suscrito entre la demandada y su representada; y que, como consecuencia de ello, se disponga la devolución a su representada de los aportes que realizó desde el mes de octubre de 1998 hasta agosto de 2008, con el reconocimiento y pago de la rentabilidad producida hasta la actualidad, más los intereses conforme al artículo 1246 del Código Civil. Alega la vulneración de su derecho a la libertad de contratación, dado que pese a saber que su representada no reunía los requisitos establecidos en el artículo 4 del D.S. 054-97-EF para la afiliación, la promotora, con argumentos persuasivos y engañosos, la hizo suscribir el contrato de afiliación.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional invocado.

 

3.      Que la Sala revisora confirma la apelada, por entender que si lo que pretende el recurrente es la desafiliación de su representada de la AFP demandada, previamente, tiene que seguir el procedimiento administrativo de desafiliación; o si lo que pretende es la anulación o cancelación del contrato de afiliación, la vía para la evaluación de algún vicio de nulidad no es el amparo, dado que este proceso carece de etapa probatoria donde se dilucide con certeza la presencia del vicio invocado.

  

4.      Que el recurrente pretende la cancelación del contrato de afiliación suscrito entre la demandada y su representada; y que, como consecuencia de ello, se disponga la devolución a su representada de los aportes que realizó desde el mes de octubre de 1998 hasta agosto de 2008, con el reconocimiento y pago de la rentabilidad producida hasta la actualidad, más los intereses conforme al artículo 1246 del Código Civil. Dicha pretensión fue alcanzada a la AFP demandada mediante carta de fecha 13 de agosto de 2012 (fojas 7). La AFP PROFUTURO contesta dicha carta mediante Comunicación SAF-NUL589-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, donde precisa que la solicitud de nulidad no se encuadra en ninguna de las causales de nulidad vigentes contenidas en la Resolución N.º 080-98-EF/SAFP y en la Resolución N.º 795-2002-SBS, por lo que no pueden transferirse sus fondos a la ONP. Igualmente, precisa que en el caso de que desee acogerse a la desafiliación, la AFP tiene lugares específicos donde se diligencia el procedimiento respectivo establecido en la Ley N.º 28991, Ley de la Libre Desafiliación (fojas 9 y 10).

 

5.      Que, en el caso de autos, lo que pretende la recurrente no es la desafiliación de su representada de la AFP demandada, con el objeto de que ésta retorne al Sistema Nacional de Pensiones, que es el supuesto recogido en la Ley N.º 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, dado que, como se observa del contrato de afiliación obrante a fojas 5, su representada no pertenecía, previamente a la afiliación, a dicho sistema; y dado que, conforme se precisa en su solicitud de cancelación del contrato, su representada estima que su afiliación no debió producirse pues ella no tenía la condición de trabajadora independiente o dependiente, señalando, además, que su solicitud está orientada no al traspaso de sus fondos a la ONP, sino a que se ordene: “se me devuelva los aportes dinerarios que realicé desde octubre de 1998 hasta agosto de 2008, con la rentabilidad producida hasta la actualidad” (sic).

 

6.      Que, en dicho contexto, la demanda resulta improcedente, pues, de acuerdo con el artículo 51 de la Resolución N.º 080-98-EF/SAFP, mediante la cual se aprueba el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, y sus modificatorias, la causa invocada de “insinuación engañosa de la promotora” no se encuentra comprendida en las causales por las que se puede solicitar la nulidad del contrato de afiliación y activar el procedimiento administrativo establecido por la Superintendencia de Banca y Seguros para tal efecto, en resguardo de la elección libre del sistema pensionario previsto en el artículo 11 de la Constitución. Por ende, los vicios referidos a la manifestación de voluntad, como error, dolo, violencia o intimidación, deben ventilarse en la vía civil correspondiente. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión del actor tiene una vía específica para su dilucidación, la presente demanda es improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA