EXP. N.° 01295-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

EDMUNDO FEDERICO

TERAN MONCADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso  de  agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Federico Teran Moncada contra la resolución de fojas 84, su fecha 11 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos,

 

ANTECECENTES

 

            Con fecha 23 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos afectados por sus exempleadores;  y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de noviembre de 1972 a marzo de 1994. Manifiesta que, con fecha 17 de agosto de 2011, requirió la información antes mencionada;  sin embargo, la emplazada, al contestar su pedido,  ha lesionado su derecho de acceso a la información pública,  pues su respuesta carece de objetividad  y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

            La ONP contesta la demanda manifestando que se ha realizado la búsqueda y entregado al recurrente las copias de los documentos ubicados. Agrega que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandada ha cumplido con la búsqueda de la información solicitada remitiéndole copias de la información recabada.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente no ha recabado la información puesta a su disposición mediante notificación Nº 066-2011-DSO.SD.LA/ONP,  de  fecha  13  de octubre de 2011.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El  actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados  por  el  Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre noviembre de 1972 y marzo de 1994.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre noviembre de 1972 a marzo de 1994, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad  de  cancelar  aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos,  el  artículo 19° de  la  Ley  de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

4.        El actor, con fecha 17 de agosto de 2011 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información del periodo aportado de sus ex empleadores  que  hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre noviembre de 1972 y marzo de 1994.

 

5.        Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notificó al recurrente la Carta N.° 3394-2011-OAD/ONP (f.11), mediante la cual se le notifica el Informe N.° 1758-2011-DPR.SA7ONP (f. 12) que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA),  así como en los archivos físicos de Orcinea disponiendo la entrega de la información ubicada al actor,  la  cual consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual,  de fecha 31 de agosto de 2011; búsqueda en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados; que señala que no hay información con los datos proporcionados, y una copia de la Tarjeta de Afiliación de Asegurados del Seguro Social del Empleado,  de  fecha  15 de mayo de 1972. Adicionalmente a ello, también le ha manifestado que, en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM),  no  tiene  la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido, y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

6.        El actor, durante el trámite del presente expediente, no ha cumplido con acreditar haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de aportes adicionales a los que ha cumplido con informar a través de la Carta N.º 3394-2011-OAD/ONP  (f.11),  o que ésta resguardara mayor información de su persona a la que ha cumplido con ponerle en su conocimiento. Cabe precisar que la copia de la Tarjeta de Afiliación de Asegurados del Seguro Social del Empleado, de fecha 15 de mayo de 1972, entregada al demandante, no corresponde a la información solicitada,  toda vez que se requirió la búsqueda a partir de noviembre de 1972.

 

7.        En tal sentido, este Tribunal considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso  de  hábeas data de cognición o de acceso a datos,  la entidad o banco de datos encargada de resguardar información personal no tiene la obligación  de  crear o generar datos o información con la cual no cuente,  pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos:  habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

8.        Con  relación  a  la presunta incongruencia que el demandante reclama con relación a la respuesta  que  recibiera  a  su  pedido  de  acceso a datos por parte de la ONP,  cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues, en efecto, conforme se desprende de la Carta N.° 3394-2011-OAD/ONP (f.11), se aprecia que la ONP ha cumplido con informarle el contenido de los datos encontrados sobre su persona, luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos); razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento.

 

9.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición de la accionante, poniéndole en conocimiento que no cuenta con mayor información a la notificada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Edmundo Federico Teran Moncada

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ