EXP. N.° 01298-2011-PA/TC
LIMA
JABONERÍA WILSON S.A.
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de
agosto de 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto contra la resolución fojas 170, de fecha 25 de
enero de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, de que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 13 de octubre de 2010, don Augusto Antillaque Clemente interpone demanda de amparo contra
los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, señores Ticona Postigo,
Palomino García, Miranda Molina, Salas Villalobos y Aranda Rodríguez,
solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de mayo de
2010 (f. 3), a través de la cual los emplazados rechazaron de plano el
recurso de casación promovido por el recurrente y dispusieron en su contra
el pago de una multa de diez unidades de referencia procesal en los
seguidos contra su representada; doña Esperanza Marcela Hurtado Taipe, sobre desalojo por ocupación precaria.
Señala que en la audiencia Única del proceso subyacente se le impuso como
medida disciplinaria el pago de una unidad de referencia procesal, la cual fue
confirmada por el superior jerárquico, y que, tras interponer el recurso de
casación, se emitió la resolución cuestionada en el presente amparo,
omitiéndose indica la conducta presuntamente maliciosa o temeraria de su parte,
tal como lo exige el último párrafo del artículo 387.° del Código Procesal
Civil, careciendo, por tanto, de una debida motivación. Asimismo, advierte que
no se le concedió el plazo de tres días para presentar subsanación,
rechazándose de plano su recurso, por lo que a su juicio con dicho proceder se
está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
- Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo
declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía
para evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado
correctamente en una controversia suscitada en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria.
- Que por su parte, la Sala revisora confirma la apelada
por similares fundamentos, agregando que lo que se pretende es un reexamen
de lo dilucidado por las instancias inferiores, lo cual se encuentra
vedado para los procesos constitucionales.
- Que el artículo 44.° del Código Procesal
Constitucional, como se sabe, establece que "tratándose del proceso
de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la
demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que
ordena se cumpla lo decidido".
- Que sin entrar en el análisis del fondo del asunto
controvertido, este Tribunal considera que la presente demanda de amparo
debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo
contemplado en el dispositivo legal acotado supra. En efecto, a
fojas 3 obra la resolución cuestionada de fecha 10 de mayo de 2010,
expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, que rechazó de plano el recurso de casación presentado y que
busca revertirse con el presente amparo. Dicha resolución, según se señala
en la demanda (f 24), le fue notificada al recurrente con fecha 20 de
julio de 2010, en tanto que la demanda de "amparo contra
resolución judicial" ha sido presentada el 13 de octubre de 2010.
De lo expuesto, entonces, este Tribunal concluye que la acción ha sido
promovida fuera del plazo de treinta días hábiles establecido por el
artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.
- Que en consecuencia, en el presente caso, al haber
transcurrido en exceso el plazo prescriptorio
establecido por ley para presentar la demanda, cabe desestimarla de
conformidad con el artículo 5.°, inciso 10, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA