EXP. N.° 01298-2011-PA/TC

LIMA

JABONERÍA WILSON S.A.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución fojas 170, de fecha 25 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 13 de octubre de 2010, don Augusto Antillaque Clemente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Palomino García, Miranda Molina, Salas Villalobos y Aranda Rodríguez, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 3), a través de la cual los emplazados rechazaron de plano el recurso de casación promovido por el recurrente y dispusieron en su contra el pago de una multa de diez unidades de referencia procesal en los seguidos contra su representada; doña Esperanza Marcela Hurtado Taipe, sobre desalojo por ocupación precaria.

 

Señala que en la audiencia Única del proceso subyacente se le impuso como medida disciplinaria el pago de una unidad de referencia procesal, la cual fue confirmada por el superior jerárquico, y que, tras interponer el recurso de casación, se emitió la resolución cuestionada en el presente amparo, omitiéndose indica la conducta presuntamente maliciosa o temeraria de su parte, tal como lo exige el último párrafo del artículo 387.° del Código Procesal Civil, careciendo, por tanto, de una debida motivación. Asimismo, advierte que no se le concedió el plazo de tres días para presentar subsanación, rechazándose de plano su recurso, por lo que a su juicio con dicho proceder se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía para evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente en una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

 

  1. Que por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que lo que se pretende es un reexamen de lo dilucidado por las instancias inferiores, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales.

 

  1. Que el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, como se sabe, establece que "tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido".

 

  1. Que sin entrar en el análisis del fondo del asunto controvertido, este Tribunal considera que la presente demanda de amparo debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado supra. En efecto, a fojas 3 obra la resolución cuestionada de fecha 10 de mayo de 2010, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó de plano el recurso de casación presentado y que busca revertirse con el presente amparo. Dicha resolución, según se señala en la demanda (f 24), le fue notificada al recurrente con fecha 20 de julio de 2010, en tanto que la demanda de "amparo contra resolución judicial" ha sido presentada el 13 de octubre de 2010. De lo expuesto, entonces, este Tribunal concluye que la acción ha sido promovida fuera del plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que en consecuencia, en el presente caso, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley para presentar la demanda, cabe desestimarla de conformidad con el artículo 5.°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA