EXP. N.° 01323-2014-PHC/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE

PEREZ ZUMAETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge D. Petrozzi Morán a favor de don Jorge Enrique Pérez Zumaeta contra la resolución de fojas 366, su fecha 24 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de abril de 2013, don Jorge Enrique Pérez Zumaeta interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, César Javier Vega Vega, Flor de María Madelaine Poma Valdivieso y Luisa Estela Napa Lévano, a fin de que se declare nula la Resolución 235-2013, de fecha 13 de marzo de 2013, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el actor en el proceso seguido por el delito de defraudación tributaria en la modalidad de deducción de gasto y/o costo falso, ocultamiento de ingresos y rentas (Expediente 02110-2011-0-1801-JR-PE-27). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y del principio ne bis in ídem, entre otros.

 

            Manifiesta que fue procesado penalmente por la importación de una camioneta y que dicho proceso fue archivado mediante resolución suprema de fecha 21 de abril de 2008 (R.N. 1366-2007), al haberse declarado fundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo, decisión que tendría la calidad de cosa juzgada. Refiere que, no obstante esto, en el año 2011 se le denuncia y procesa nuevamente por los mismos hechos, pero con una calificación distinta a la anterior, y por ello deduce la excepción de cosa juzgada, la cual es desestimada por el juez penal mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2012, a pesar de considerarse en esta resolución que se investigaban los mismos hechos. Menciona que tras interponer recurso de apelación contra dicha resolución, esta fue confirmada. Agrega que en la resolución de vista se consideró que no había cosa juzgada porque el Estado (a través de sus órganos de justicia) no tomó conocimiento de los hechos en su oportunidad, sino después de que la empresa investigada (de el actor no es accionista, funcionario, asesor ni representante) le proporcionara información; y que, además, la Sala demandada no negó que se tratara de los mismos hechos, pues tácitamente lo aceptó, no obstante lo cual consideró que no procedía la cosa juzgada.

 

            El demandante sostiene que en el primer proceso lo juzgaron por haber importado una camioneta, lo que fue considerado como delito de encubrimiento real, y que, sin embargo. por el mismo hecho, también le abrieron proceso en el año 2011, tipificándolo como delito tributario. Alega que aunque la resolución de primera instancia y su confirmatoria consideran que se trata de los mismos hechos, se estimó que no operaba la cosa juzgada en el segundo proceso (f.92).

 

            El juez demandado refiere que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido emitida respetándose los derechos fundamentales del actor (f. 77).

 

            La jueza Poma Valdivieso alega que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido emitida respetándose los derechos fundamentales del actor. Asimismo, manifiesta que este pretende que se archive el proceso que se le sigue por el delito de defraudación tributaria y que no existe identidad de procesos (f. 95).

 

            La jueza Napa Lévano sostiene que la resolución de vista cuestionada está debidamente motivada y que ha sido emitida respetándose los derechos fundamentales del actor. Añade que no existe identidad de procesos (f. 97).

 

            El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial arguye que los argumentos del actor no sustentan su demanda, toda vez que no existe resolución judicial firme que ordene mandato de detención o restrinja su derecho a la libertad. El procurador advierte que la actividad jurisdiccional de los jueces demandados está enmarcada dentro de su criterio de conciencia y de acuerdo a las pruebas que se sustentaron durante la tramitación de la excepción en referencia, por lo que dicha actividad jurisdiccional se desarrolló dentro del ámbito de su competencia y con respeto a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agrega que el habeas corpus no puede ser considerado como una suprainstancia o instancia superior a la justicia ordinaria en la cual se revisen las resoluciones emanadas de un proceso judicial ordinario.

 

            El Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima. con fecha 3 de julio de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que los hechos y la calificación jurídica del proceso archivado, así como los hechos y la calificación jurídica del proceso en  trámite diferían diametralmente; es decir, no se referían a los mismos hechos aunque existieran las mismas partes, razón por la cual no se podría alegar la afectación del principio ne bis in idem. El Juzgado estimó también que se había interpuesto la presente demanda con el fin de revalorar la decisión adoptada por la Sala demandada, asunto que no era de competencia de la justicia constitucional.

 

            La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, argumentando que no se había vulnerado el principio ne bis in idem porque no estaba acreditada la triple identidad.

 

            En su recurso de agravio constitucional el recurrente alega que no pretende la revaloración de lo resuelto por la primera Sala penal demandada, sino que se declare que se han vulnerado sus derechos constitucionales porque en los dos mencionados procesos se conocieron los mismos hechos (f.377).

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

Mediante la presente demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 235-2013, de fecha 13 de marzo de 2013, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el actor en el proceso seguido por el delito de defraudación tributaria en la modalidad de deducción de gasto y/o costo falso, ocultamiento de ingresos y rentas (Expediente 02110-2011-0-1801-JR-PE-27).

 

            Si bien se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la cosa juzgada, los hechos invocados configurarían lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado ne bis in idem, por lo que la pretensión demandada debe analizarse a la luz de dicho atributo.

 

2. Sobre la afectación del principio ne bis in idem.

 

2.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente sostiene que un proceso anterior seguido en su contra fue archivado mediante resolución suprema de fecha 21 de abril de 2008 (R.N. 1366-2007), al haberse declarado fundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo; decisión que tendría la calidad de cosa juzgada.

 

Refiere que en el año 2011 se le denuncia y procesa nuevamente por los mismos hechos, pero con una calificación distinta a la anterior, y que por ello invocó la excepción de cosa juzgada, la cual fue desestimada por el juez penal mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2012, a pesar de considerar en esta resolución que se investigaban los mismos hechos. Agrega que dicha resolución, tras ser apelada, fue confirmada por el superior en grado.

 

2.2. Argumentos de los demandados

 

            El juez Vega Vega refiere que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido emitida respetándose los derechos fundamentales del actor.

 

            A su turno, la jueza Poma Valdivieso alega que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido emitida respetándose los derechos fundamentales del actor. Añade que este pretende que se archive el proceso que se le sigue por el delito de defraudación tributaria y que no existe identidad de procesos.

 

Por su parte, la jueza demandada doña Luisa Estela Napa Lévano refiere que la resolución de vista cuestionada está debidamente motivada y ha sido emitida respetándose los derechos fundamentales del actor, y que no existe identidad de procesos.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial aduce que los argumentos del actor no sustentan su demanda, toda vez que no existe resolución judicial firme que ordene mandato de detención o restrinja su derecho a la libertad. Por otra parte, anota que la actividad jurisdiccional de los jueces demandados está enmarcada dentro de su criterio de conciencia y de acuerdo a las pruebas que se sustentaron durante la tramitación de la excepción en referencia. Finalmente, expresa que dicha actividad jurisdiccional se desarrolló dentro del ámbito de su competencia, con respeto a la Constitución, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a las garantías constitucionales.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Nuestra Constitución ha previsto en su artículo 139 un amplio catálogo de principios que, a juicio de este Tribunal, constituyen verdaderos derechos fundamentales, derechos que se erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha creído conveniente incorporar a nuestra norma normarum.

 

El Tribunal Constitucional ha manifestado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, y que impide que una persona sea sancionada o procesada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Con ello se impide tanto la dualidad de sanciones como de procedimientos cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. SIC 10192-2006-PHC/TC].

 

Entonces, el principio ne bis in idem constituye un límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del susodicho principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho [Cfr. STC 04765-2009-PHC/TC].

 

En el caso de autos no se aprecia, en estricto, una vulneración del ne bis in idem, por cuanto, si bien habría algunos elementos fácticos comunes entre los procesos en mención, existen aspectos en los que estos difieren. En el proceso archivado se advierte que mediante la resolución suprema de fecha 21 de abril de 2008 (R.N. 1366-2007), se imputó al actor que habría prestado su identidad con la finalidad de aparecer como propietario de tres camionetas de placas de rodaje números RIM-443, RIN-584 y RIR 944, las cuales fueron adquiridas ilícitamente por los señores Víctor Alberto Venero Garrido y Vladimiro Montesinos Torres. También se le atribuye el haber prestado su identidad para adquirir un inmueble y repatriar la suma aproximada de USD 2'900,000.00 (dos millones novecientos mil dólares americanos) por encargo de Víctor Alberto Venero Garrido, lo cual configuraría el delito de encubrimiento real. A su turno, en el proceso que se le sigue actualmente por el delito de defraudación tributaria en la modalidad de deducción de gasto y/o costo falso, ocultamiento de ingresos y rentas (Expediente 02110-2011-0-1801-112-PE-27), y donde se habría deducido la excepción de cosa juzgada, se le imputa el haber participado como supuesto comprador en una operación comercial simulada de compraventa celebrada con la empresa fiscalizada Corporación Pirámide Azul SAC (antes Constructora Metro SA) para la adquisición del vehículo de placa de rodaje RIM-443, a cuyo efecto habría realizado los trámites correspondientes a su importación a nombre de dicha empresa fiscalizada, con el fin de entregar dicho vehículo al señor Vladimiro Montesinos Torres, y donde, pese a haberse considerado tal operación comercia como un acto de liberalidad, ello habría sido registrado para la determinación de la renta imponible, generando pasivos falsos en la contabilidad de la empresa contribuyente en mención.

 

De la situación descrita se puede inferir que los dos procesos penales no coinciden en el FUNDAMENTO, por cuanto protegen distintos bienes o intereses jurídicos. En efecto, si bien en ambos casos el agraviado es el Estado, en el delito de encubrimiento real, el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, cuyo accionar se ve perturbado por quienes pretenden que el delito no sea descubierto. Por otro lado, en el delito de defraudación tributaria en la modalidad de deducción de gasto y/o costo falso, ocultamiento de ingresos y rentas, el bien jurídico es el patrimonio que corresponde a la hacienda pública o al conecto funcionamiento del sistema de recaudación y ejecución del gasto. Consecuentemente, en el presente caso, no hay una doble persecución penal, por lo que se debe desestimar la demanda al no haberse vulnerado el principio ne bis in idem.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le con re la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA