EXP. N.° 01328-2014-PHC/TC

SAN MARTÍN

ROMÁN MENDOZA BAZÁN

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Mendoza Bazán contra la resolución de fojas 345, de fecha 17 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC N.º 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)     Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)     La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)    Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.   En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se relacione con un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no aluda a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta a lo precisado en el fundamento 50 de la STC N.º 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona ningún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión iusfundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, 2: si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3. En efecto, en el presente caso la resolución del Tribunal Constitucional no solucionará ningún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión iusfundamental comprometida, en tanto en la audiencia de apelación de sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 (decretada al interior del proceso penal por el delito de actos contra el pudor de menor de edad seguido en contra del recurrente), se dejó constancia de su inasistencia y de la inasistencia de su abogado defensor, pese a estar válidamente notificados conforme consta del cargo de la cédula de notificación, lo cual fue corroborado, inclusive, en el recurso de agravio constitucional. Por lo tanto, ante dicha inasistencia, se ha rechazado correctamente el medio impugnatorio de apelación.

 

4.  En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC N.º 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA