EXP. N.° 01333-2013-PA/TC

SANTA

NELSON MIGUEL

ROJAS MONTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Miguel Rojas Montes contra la resolución de fojas 113, de fecha 7 de noviembre de 2012, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Santa, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y solicita que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, valorizado en 15 UIT, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, con el valor actualizado a la fecha de pago según el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales de acuerdo al artículo 1246 del referido Código, así como los costos del proceso.

 

            El Procurador Público Especializado en los Asuntos del Ejército del Perú contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde el seguro de vida que solicita, pues la causal por la que fue dado de baja fue incorporada recién con la entrada en vigencia del Decreto Supremo 009-93-IN.

 

            El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 16 de junio de 2011, declara fundada la demanda considerando que al actor le corresponde percibir el seguro de vida conforme al Decreto Supremo 026-84-MA.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la causal del pase a retiro del actor (acto de servicio) no estaba contemplada en el Decreto Supremo 026-84-MA para acceder al seguro de vida, sino que recién se estableció mediante el Decreto Supremo 009-93-IN, no siendo posible que este se aplique retroactivamente.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, valorizado en 15 UIT, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, con el valor actualizado a la fecha de pago según el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales de acuerdo al artículo 1246 del referido Código, así como los costos del proceso.

 

      1.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que tiene derecho al pago del seguro de vida, conforme con lo establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, pues si bien es cierto que en la resolución que lo dio de baja se precisa que se accidentó en acto de servicio, lo cierto es que en realidad está incurso en la causal de acción de armas, pues el accidente se produjo cuando se enfrentaba contra terroristas.

 

      1.2 Argumentos de la demandada

 

Señala que no le corresponde al demandante el seguro de vida que solicita pues la causal por la que fue dado de baja no estaba contemplada en el Decreto Supremo 026-84-MA.

 

2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.1       Para dilucidar el presente caso, es necesario realizar primero un breve recuento de la normativa sobre el beneficio del Seguro de Vida en favor de las Fuerzas Armadas, toda vez que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC, entre otras) que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en     que se produzca la invalidez.

 

2.2       En ese orden de ideas, el Decreto Supremo 026-84-MA otorgó el Seguro de Vida para los miembros de las fuerzas armadas que fallezcan o se invaliden por acción de armas o como consecuencia de la misma en tiempos de paz, equivalente a 15 UIT. Mediante Resolución 0300-85/MA/CG se aprobó el Reglamento del Seguro de Vida para el personal de Fuerzas Armadas, el cual   dispuso que, para efectos de otorgamiento del Seguro de vida, se consideraría "acción de armas" también a aquellas situaciones en las que los miembros de las Fuerzas Armadas sufran ataques sorpresivos que les produzcan invalidez, sin intervenir directa ni activamente en acción de armas. Dicha precisión, incluida expresamente por el Reglamento, debe entenderse en el contexto histórico en el que se da la norma, toda vez que las Fuerzas Armadas se encontraban inmersas en un enfrentamiento con elementos subversivos, enfrentamiento no asimilable a acciones de armas convencionales. En ese sentido, era razonable extender el beneficio del Seguro de Vida a situaciones comunes en dicho contexto, como   eran los ataques sorpresivos.

           

2.3       Ahora bien, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la PNP, a   cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la PNP. En el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993, se precisaron los alcances del Decreto Ley 25755, señalándose las causales de retiro que dan lugar al beneficio de seguro de vida: “Acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio.” Sin embargo, debe precisarse al respecto que el término "acto de servicio" ya se usaba para efectos de las pensiones otorgadas en aplicación de la Ley de Pensiones Militar-Policial, Decreto Ley 19846.

 

2.4       En el caso concreto, de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 972-CGE/CP-JAPE 3, de fecha 18 de abril de 1991 (f. 3), se advierte que se resolvió pasar de la situación de actividad a la situación de retiro al recurrente, por la causal de invalidez adquirida en “acto de servicio”, debido a perforación del ciego e ileoterminal por esquirlas de granada, fractura consolidada del maléolo peroneo tobillo derecho, secuelas: limitación a la flexo-extensión del tobillo derecho; ello a consecuencia de un accidente sufrido cuando prestaba servicios el 5 de junio de 1988.

 

2.5       Es así que la situación que supuestamente causó la baja del recurrente bien pudo ser calificada como "acto de servicio" a efectos de la pensión que le correspondía, y que actualmente recibe; pero, por otro lado, también pudo calificarse como "acción de armas", en los términos de la precisión hecha en el artículo 11 del Reglamento del Decreto Supremo 026-84-MA, vigente al momento de producirse la invalidez.

 

2.6       No obstante ello, aun cuando las normas entonces vigentes permiten establecer    situaciones jurídicas distintas para un mismo hecho, es innegable que para el reconocimiento del seguro de vida reclamado se debe acreditar que   efectivamente se dio un ataque sorpresivo que causó la invalidez. En ese orden    de ideas, el demandante adjunta certificados médicos, a fojas 2, 122 y 123 de autos, que acreditan adecuadamente su invalidez e incluso el instrumento que la genera (granada de guerra), mas no se presenta prueba alguna que acredite la causa concreta, esto es, la propia emboscada o "acción de armas" que propiciaría que se otorgue el seguro de vida.

 

2.7       En consecuencia, en atención al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, pese a que la demanda se refiere al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en otro proceso, en razón a la estructura del proceso de amparo. Ello en mérito a que, como aquí ya se ha señalado, el caso requiere actividad probatoria propia de un proceso ordinario, y no se ha presentado una situación de especial urgencia que justifique que el Tribunal Constitucional se avoque al mismo. Por lo tanto, debe declararse improcedente la demanda, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA