EXP. N.° 01369-2015-PC/TC

PASCO

VÍCTOR MAURICIO CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Mauricio Chávez contra la resolución de fojas 178, de fecha 26 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el caso de autos, el recurrente pretende que se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo, a fin de que se disponga la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (CERAD), con el valor actualizado de sus aportes y derechos al Fonavi. Sobre el particular, a fojas 7 de autos se advierte que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia emitida en el Expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos de cumplimiento el mandato cuya ejecución se pretende debe ser vigente, cierto, no estar sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones dispares, además de ser incondicional y de ineludible y obligatorio cumplimiento.

3.        En el caso de autos, el mandato cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a controversia compleja y no es incondicional, toda vez que la expedición del CERAD está sujeta al reconocimiento por parte de la Comisión Ad Hoc de la calidad de fonavista beneficiario, lo que se produce a través de la inclusión de la persona en el Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios. A su vez, dicha inclusión está sujeta al seguimiento del procedimiento de inscripción del fonavista mediante el Formulario N.º 1 y al proceso de verificación de los aportes de los fonavistas por parte de la Comisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo 006-2012-EF, Reglamento de la Ley 29625, respectivamente. Así, si bien es cierto que el recurrente ha cumplido con el registro de su historial laboral mediante el Formulario N.º 1, también lo es que no ha acreditado que se encuentren cumplidas todas las condiciones para la entrega del CERAD por parte de la Comisión.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA