EXP. N.° 01377-2014-PC/TC

LIMA

CARMEN CECILIA

CRUZ DEL CASTILLO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Cecilia Cruz del Castillo contra la resolución de fojas 96, de fecha 19 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos e improcedente en el extremo que ordena el pago de devengados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Exp. n.º 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Exp. n.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, el cual, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        En el presente caso, la Sala revisora confirmó en parte la sentencia de primera instancia o grado y la revocó en el extremo que se refiere al pago de devengados, señalando que éste no fue ordenado por la Resolución 00223-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala. Mediante recurso de agravio constitucional, la demandante cuestiona el extremo revocado por ad quem.

 

5.        Respecto al extremo denegado en segunda instancia o grado sobre pago de devengados, debe señalarse que ello no está expresamente dispuesto en la Resolución 00223-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala; por ende, no es posible ordenar en sede constitucional su pago, en razón de que su debate implica un examen complejo para determinar desde qué fecha correspondía la percepción. Dicho en otras palabras, lo solicitado contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente n.º 0168-2005-PC/TC.

 

6.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2, 3 y 5  supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA