EXP. N.° 01399-2013-PC/TC

LIMA NORTE

CÁROL GERALDINE

ROMÁN CORREA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carol Geraldine Román Correa contra la resolución de fojas 66, de fecha 5 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   Con fecha 27 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 4 de Comas – Carabayllo, a fin de que se ordene el cumplimiento y ejecución del acto administrativo contenido en los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución N.º 4497-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 21 de setiembre de 2011, mediante la cual se dispuso el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, calculada sobre la base del 30 % de la remuneración total mensual que percibe. Sostiene que mediante Resolución N.º 4497-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala se declaró fundado el recurso de apelación que interpusiera contra la denegatoria ficta de la Dirección emplazada, para que el cálculo de la bonificación en cuestión se realice sobre la base de la remuneración total íntegra. Refiere el Tribunal de la Autoridad del Servicio Civil ordenó que el cálculo se realice en los términos que solicitaba, lo cual, además, es conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N.º 24029 y en el artículo 210 del Decreto Supremo N.º 019-90-ED.

 

2.   El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, mediante auto de fecha 4 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo a través de los Juzgados Especializados de Trabajo, por ser una vía específica igualmente satisfactoria en la que se pueden actuar diversos medios probatorios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos previstos en la STC 0168-2005-PC/TC, toda vez que está sujeta a interpretaciones dispares y en ella no se reconoce un derecho incuestionable de la demandante; además, refiere que lo solicitado por la actora no procederá hasta que el gobierno precise que el pago de la referida bonificación se otorgará sobre la base de remuneraciones íntegras y se autorice el presupuesto legal correspondiente.

 

3.    El objeto del presente proceso consiste en que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.o 4497-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 21 de setiembre de 2011, la cual dispone que la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 4 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30 %) de la remuneración total percibida por la recurrente.

 

4.    Fluye de autos que la presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 3 y 4 obra la solicitud presentada por la actora ante la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 4, de fecha 29 de febrero de 2012, a través de la cual exige el cumplimiento de la Resolución N.o 4497-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala, no  habiendo obtenido una respuesta por parte de la emplazada.

 

 5.  El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Mientras que el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

6.    Asimismo, este Tribunal en la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.  

 

7.    En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)    reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

8.    Por tanto, este Tribunal procederá a analizar si la resolución del Tribunal del Servicio Civil cumple con los requisitos señalados en el precedente constitucional citado.

 

9.    En el presente caso, en la parte resolutiva, numeral segundo, de la Resolución N.º 4497-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 23 de setiembre de 2011, se ha reconocido a favor de la actora que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sea calculada sobre la base del treinta por ciento (30 %) de la remuneración total que percibe. En efecto, a través de la resolución administrativa citada, el Tribunal del Servicio Civil declaró fundado el recurso de apelación que la demandante interpusiera contra el acto administrativo del Ministerio de Educación por denegatoria ficta, esto es, contra el acto que le deniega su pedido para que el cálculo de la bonificación se realice en base a la remuneración total, disponiendo que se realicen las acciones correspondientes para el abono de la bonificación en los términos expuestos (ff. 6 a 9).

 

 10. A fin de tener mayores elementos de juicio, este Tribunal, en el Exp. N.° 04038-2012-PC/TC, mediante Resolución de fecha 2 de mayo de 2014 (f. 5 del cuaderno del Tribunal), solicitó información al Ministerio de Educación respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases. Es así que mediante Oficio N.º 1396-2014-MINEDU/SG, de fecha 1 de agosto de 2014, el Ministerio de Educación remitió copia de los Informes N.os 234-2014-MINEDU/SG-OGA-UPER y 083-2014-minedu/vmgp-digedd-ditd (ff. 9 a 14 del cuaderno del Tribunal).

 

 11. En el Informe N.º 234-2014-MINEDU/SG-OGA-UPER, de fecha 19 de junio de 2014, el Jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación refiere que en el Informe Legal N.º 326-2012-SERVIR/GG-OJA, de fecha 4 de abril de 2012, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil precisó los alcances de la Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR con respecto a la bonificación por preparación de clases y concluyó que el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM es una norma vigente y, por tanto, de aplicación por los operadores estatales, a excepción de los casos relacionados a los conceptos remunerativos expresamente previstos en el fundamento 21 de la Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC.

 

Señaló que el “importe que se ha venido consignando al personal docente activo y cesante por concepto del pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por el desempeño del cargo directivo y la preparación de documentos de gestión […] dispuesto por el Art. 48 de la Ley del Profesorado […] se ha venido ejecutando de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM […] [es decir], se aplica sobre la remuneración total permanente […], pago que se ha realizado desde la vigencia de la normatividad invocada”. Asimismo, precisó que, conforme a los pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la bonificación por preparación de clases “debe hacerse efectiva tomando como base de cálculo la remuneración total permanente.”

 

Finalmente, señaló que “el reconocimiento del pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, dispuesto por sentencias judiciales, debe ser calculado solo hasta el 25 de noviembre de 2012, para su reconocimiento por devengados, teniendo en cuenta que a partir del 26 de noviembre de 2012, se implementa lo dispuesto por la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial, la cual considera en un solo concepto la remuneración íntegra mensual-RIM” (artículo 56 de la Ley 29944).

 

 12. Mediante Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, el Tribunal del Servicio Civil señaló que, de conformidad con la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 0419-2001-PA/TC, el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo N.º 276 y que la Ley N.º 24029, por lo que resulta pertinente su aplicación en el caso, conforme al principio de especialidad, pues fue expedido al amparo del artículo 211, inciso 20, de la Constitución de 1979, vigente en ese entonces.

 

13. Asimismo, estableció que la remuneración total permanente prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es aplicable para el cálculo de los beneficios siguientes:

 

(i)            La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que se refiere el artículo 54 del Decreto Legislativo 276;

(ii)          La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado,  a la que hace referencia el artículo 54 del Decreto Legislativo 276;

(iii)        El subsidio por fallecimiento de un familiar directo del servidor, al que se refiere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo 276;

(iv)        El subsidio por fallecimiento del servidor, al que se refiere el artículo 144 del Reglamento del Decreto Legislativo 276;

(v)          El subsidio por gastos de sepelio, al que se refiere el artículo 145 del Reglamento del Decreto Legislativo 276;

(vi)        La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029;

(vii)      La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029;

(viii)    La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029;

(ix)        La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, referida en el artículo 52 de la Ley 24029;

(x)          El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento;

(xi)        El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente, referido en los artículos 51 de la Ley 24029 y 219 y 220 de su Reglamento;

(xii)      El subsidio por gastos de sepelio para el docente, referido en el artículo 51 de la Ley 24029 y el artículo 219 de su Reglamento.

 

 14. Es decir, este precedente administrativo excluyó a la bonificación por preparación de clases de este listado de beneficios en los que se aplica, para su cálculo, la remuneración total. En este sentido, en el Informe Legal N.º 326-2012-SERVIR/GG-OAJ, se concluyó que “El Tribunal del Servicio Civil, estableció mediante precedente administrativo de observancia obligatoria, los beneficios que tenían que ser calculados en función a la remuneración total, entre los cuales no se encuentra la bonificación mensual por preparación de clases, por lo que no podría aplicarse a este último lo señalado en el referido precedente vinculante”.

 

15. Teniendo presente ello, y a la luz de la STC N.° 0168-2005-PC/TC, debe concluirse que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, conforme se ha señalado supra, está sujeta a controversia compleja y, además, no permite reconocer un derecho incuestionable de la reclamante pues el propio Tribunal del Servicio Civil en el precedente administrativo, Resolución de Sala Plena N.º 001-2011-SERVIR/TSC, ha excluido a la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación de los beneficios en los cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. Asimismo, debe precisarse que, conforme al artículo 56 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, el concepto solicitado en la demanda y otros han sido incorporados en la remuneración íntegra mensual.

 

 16. En consecuencia, atendiendo a lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA