EXP. N.° 01412-2014-PHD/TC

LA LIBERTAD

INVERSIONES HAROD S.A.C.

Representado(a) por

SALOMÓN DANIEL HARO HORNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 día del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

             Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Harod S.A.C., debidamente representada por don Salomón Daniel Haro Horna, contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2013 (obrante a fojas 92), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2013, Inversiones Harod S.A.C., debidamente representada por don Salomón Daniel Haro Horna, interpone demanda de hábeas data contra la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass) a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue en un disco compacto:

 

Ø  Copia del Expediente N.º 03984, incluidos sus anexos, de fecha 2 de marzo de 2011.

 

Ø  Copia del Expediente N.º 06757-2011, incluidos sus anexos, de fecha 8 de abril de 2011.

 

Asimismo solicita se condene a la demandada al pago de costas y costos.

 

Sustenta su demanda en que como respuesta a su requerimiento de información se le indicó que la documentación solicitada fue devuelta a Sedalib S.A., a pesar de que dicho expediente administrativo está digitalizado.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente pues ya cumplió con brindarle lo requerido. En cuanto al fondo, aduce que lo peticionado siempre se ha encontrado a disposición a través de su portal web institucional.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara fundada la demanda debido a que el pedido de información no fue oportunamente atendido.

 

La Sala revisora revoca la recurrida y la declara improcedente por considerar que se ha configurado la sustracción de la materia al haber cesado el acto lesivo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de la controversia

 

1.      La presente demanda tiene por objeto la entrega, en un disco compacto, de lo siguiente:

 

Ø  Copia del Expediente N.º 03984, incluidos sus anexos, de fecha 2 de marzo de 2011.

 

Ø  Copia del Expediente N.º 06757-2011, incluidos sus anexos, de fecha 8 de abril de 2011.

 

Asimismo solicita el pago de costas y costos.

 

2.      En primer lugar y como cuestión previa, resulta necesario precisar que tales pretensiones encuentran respaldo en el derecho a la autodeterminación informativa y no en el derecho de acceso a la información pública. Empero, aún cuando el sustento de la demanda es defectuoso, los jueces constitucionales se encuentran en la ineludible obligación de enmendarlo, en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Por lo tanto, el presente caso será analizado a la luz del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.

 

El derecho a la autodeterminación informativa

 

3.      Tal como ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma a partir de los diversos datos o informaciones que produce o genera, asegurando, a su titular, la libre disposición de las mismas, permitiéndole ejercer  un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.      Conforme se aprecia del Oficio N.º 021-2013-OMR/SUNASS-TRUJILLO (Cfr. fojas 35), la emplazada atendió el pedido de la actora con fecha 16 de abril de 2013, esto es, de forma notoriamente extemporánea (dado que el requerimiento de información fue realizado el 18 de diciembre de 2012), reconociendo entonces que sí contaba con la información requerida, hecho por el cual se evidencia que la respuesta que otorgó al demandante a través del Oficio N.º 042-2012-OMR/SUNASS-TRUJILLO (Cfr. fojas 4), lesionó su derecho a la autodeterminación informativa.

 

Adicionalmente a lo expuesto, cabe señalar que la emplazada no ha señalado que exista algún impedimento jurídico en proporcionarle la documentación requerida. En tal sentido, únicamente corresponde determinar si lo solicitado fue entregado de manera oportuna o no.

 

  1. En tales circunstancias, optar por declarar la improcedencia de la demanda, importa, en la práctica, incentivar la vulneración del citado derecho fundamental pues así la emplazada no cumpla con entregar oportunamente la documentación requerida, su desidia e ineficiencia únicamente repercutirían en el solicitante, quien además de ser agraviado, tendría que asumir el costo de acceder a la justicia constitucional, el mismo que si bien es en cierta forma aminorado al eximirse al litigante del pago de tasas judiciales (Cfr. Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional) y de contar con la autorización de un abogado (Cfr. artículo 65º del citado código), existe, e igual, termina enervando la eficacia de su derecho por una conducta como la que ha ejecutado la emplazada en el caso de autos.

 

6.      Por lo tanto, y pese a que luego de presentada la demanda el acto lesivo ha cesado por decisión de la propia emplazada, ello no enerva la conculcación del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de la recurrente. En tales circunstancias, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, que dispone:

 

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

En consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda.

 

  1. Finalmente  y  como  consecuencia  de  estimarse  la  demanda,  este  Tribunal considera que la emplazada debe asumir únicamente el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado que la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de la demandante.

 

2.      Disponer que la emplazada no vuelva a incurrir en el futuro en las acciones y omisiones referidas en los fundamentos que sustentan la presente sentencia respecto al derecho a la autodeterminación informativa, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA