EXP. N.° 01420-2011-PA/TC

LIMA

COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN

FRANCISCO DE MOCUPE

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Florencio Díaz Bedregal, abogado de la Comunidad Campesina de San Francisco de Mocupe, contra la resolución de fojas 462, de fecha 6 de setiembre de 2010, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2009, la Comunidad Campesina de San Francisco de Mocupe - Chiclayo, debidamente representada por Ruperto Santos Valdez Tello, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, la Autoridad Autónoma y Proyectos Especiales del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y  el Proyecto Especial JequetepequeZaña (PEJEZA), a fin de que se declare: i) inaplicable el artículo 410 del Decreto Legislativo 556, Ley Anual de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 1990, el cual dispone trasferir las tierras eriazas a favor de INADE; ii) la nulidad y pérdida de efecto jurídico de la inscripción en la partida registral 02244249 (ficha 43826) de los Registros Públicos de Chiclayo, de 26,755.5100 hectáreas de propiedad exclusiva y ancestral de la Comunidad, a favor de INADE; y, iii) la nulidad de las inscripciones de los asientos de independización de áreas, a favor de PEJEZA, contenidos en las partidas registrales 11059366, 11059352, 11059345 y 1105335, todas ellas independizadas de la partida matriz 02244249. Alega la vulneración del derecho de propiedad.

 

Sostiene que existen títulos que acreditan la posesión y el dominio de las tierras del pueblo de Mocupe, tales como la protocolización de los títulos coloniales ante Notario Público que concluyó el 5 de julio de 1913, quedando plenamente ratificada la propiedad de las mismas a favor de la Comunidad. Agrega que, posteriormente, mediante Resolución Ministerial de Trabajo 171, del 7 de marzo de 1966, se dispuso el levantamiento del plano y la realización de la memoria descriptiva para la fijación de los linderos, con el área y perímetro de las tierras de la Comunidad; y que, no obstante ello, cuando la Comunidad ya había avanzado en un 90% con los trámites administrativos para alcanzar el cierre definitivo del perímetro de sus colindancias, en forma inexplicable y sin ningún fundamento, apareció publicado en el diario oficial “El Peruano” del 31 de diciembre de 1989, el Decreto Legislativo 556, que a través de su artículo 410 disponer trasferir las tierras eriazas a favor de INADE, vulnerado así el derecho de propiedad.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de agosto de 2009, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la solución de la controversia descrita pasa por determinar de modo fehaciente que los terrenos que la Comunidad afirma son de su propiedad, sean debidamente identificados y delimitados, para así establecer si han sido afectados en virtud de la aplicación del artículo 410 del Decreto Legislativo 556. Para ello es necesaria la actuación de otros medios de prueba, como la pericia y la inspección judicial, entre otros, lo cual no es factible en un proceso constitucional de la libertad como éste.

 

3.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2010, confirmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que se hace necesario acreditar previamente la calidad de titular del derecho fundamental respecto del cual se alega una violación, a efectos de que sea posible lograr el efecto restitutivo, pues la documentación que  acompaña a la demanda resulta insuficiente para acreditar fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de controversia.

 

4.      Que sobre el debido procedimiento en la expropiación, este Tribunal ya ha señalado que para que el acto de expropiación responda a parámetros constitucionalmente previstos se requiere: a) que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley especial, porque la naturaleza de las cosas así lo exige. Los motivos expropiatorios recogidos en la Constitución de 1979, en cambio, tenían que fundamentarse en la necesidad y utilidad públicas o en el interés social; b) que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar (STC 5614-2007-PA/TC).

 

5.      Que el rechazo liminar es una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda. En ese sentido, este Tribunal Constitucional no comparte el argumento principal esbozado por las instancias judiciales precedentes para desestimar la pretensión, toda vez que si bien sustentan su decisión en el hecho de que no está debidamente identificado el bien objeto de controversia o no está suficientemente acreditada la calidad de titular del derecho fundamental invocado, tal cuestión, por la naturaleza de la pretensión (dejar sin efecto la expropiación sin un debido procedimiento), y por la particularidad de los hechos que la sustentan (la existencia de documentación antigua que acreditaría la propiedad de los bienes), requiere ser analizada, luego de un contradictorio y una mínima actuación con las partes demandadas, en la fase decisoria y no en la etapa postulatoria a través del rechazo liminar. En tal decisión, debe tenerse en cuenta, si fuera el caso, lo resuelto en los casos que guardan relación con lo aquí discutido (STC 3569-2010-PA/TC; STC 3066-2012-PA/TC; STC 1465-2013-PA/TC). 

 

6.      Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio procesal que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 209 inclusive. En consecuencia, el Primer Juzgado Constitucional de Lima debe proceder a admitir a trámite la demanda y emplazar con la misma al Ministerio de Agricultura, a la Autoridad Autónoma y Proyectos Especiales del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), al Proyecto Especial JequetepequeZaña (PEJEZA) y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA