EXP. N.° 01434-2014-PA/TC

CUSCO

CARLOS ENRIQUE

GUERRA MACEDO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Guerra Macedo contra la resolución de fojas 50, de fecha 9 de enero del 2014, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión iusfundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, en el caso de autos el actor interpone demanda de amparo a fin de que se declare nula la Resolución 7, expedida por el Segundo Juzgado Civil del Cusco, de fecha 26 de julio de 2013, que lo requiere a cumplir con el pago a favor del Poder Judicial de la multa impuesta a través de la Resolución Casatoria 2015-2012, del 28 de junio de 2012, recaída en el proceso ordinario sobre división y partición (Exp. 127-1997). Alega la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues según señala contra la multa impuesta existe un proceso de amparo en trámite. Al respecto, es imposible suspender la ejecución de la sentencia judicial en cuestión, en virtud de tan sólo el auto admisorio recaído en otra demanda de amparo, pues éste no constituye, en absoluto, un mandato judicial expreso en dicho sentido. De otro lado, cabe precisar que lo resuelto por la cuestionada Resolución 7 se encuentra debidamente sustentado en que el pago de la indicada multa ha sido requerido por el Segundo Juzgado Civil de Cusco mediante Resolución 1, del 3 de enero de 2013. Ante dicha decisión, el demandante formuló un pedido de nulidad, una contradicción y un pedido de suspensión del pago de la multa, que fueron declarados improcedentes conforme a la Resolución 3, del 18 de marzo de 2013. Apelada la indicada decisión, fue confirmada por la Sala Civil mediante la Resolución 6, del 25 de junio de 2013 (fojas 4). Sobre el particular, cabe anotar que el proceso de amparo no puede ser utilizado para extender el debate de cuestiones que, en su momento, fueron resueltas de manera definitiva en un proceso ordinario y que son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en él carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA