EXP. N.° 01441-2013-PA/TC

LIMA

ELSA NÉLIDA CAMERANO

GIONI DE BARSALLO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Nélida Camerano Gioni de Barsallo contra la resolución número cinco de fojas 223, de fecha 16 de noviembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Con fecha 27 de abril de 2012, doña Elsa Nélida Camerano Gioni de Barsallo interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Martínez Maraví, Solís Macedo y Hasembank Armas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7 de fecha 1 de diciembre de 2011. Allí se en el extremo que confirma la Resolución Nº 134 de fecha 19 de abril de 2011, que declara fundada la observación “a” e infundadas las observaciones “b” y “c” formuladas por EsSalud, y se aprueba la primera liquidación del Informe Pericial Nº 134-2009-ETP-EAY, de fecha 9 de junio de 2009, a la vez que desaprueba la segunda liquidación del citado Informe Pericial. Alega la vulneración de su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

 

2.        El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 1, de fecha 21 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda tras considerar que el proceso de amparo subyacente se encuentra en actual ejecución, por lo que cualquier discusión sobre la correcta ejecución de la sentencia debe resolverse dentro del referido proceso. En este sentido, el proceso de amparo no puede servir para continuar el debate respecto de los informes periciales actuados en dicha instancia, siendo de aplicación el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.      

       

3.        La Segunda Sala Civil de Lima, mediante Resolución Nº 5, de fecha 16 de noviembre de 2012, confirma la resolución del a quo que decretó la improcedencia de la demanda al considerar que lo que el recurrente pretende a través de su demanda es cuestionar el criterio adoptado por la Sala emplazada, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

4.        Este Tribunal ha sostenido que, en aplicación del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para cuestionar una resolución judicial vence a los 30 días de su notificación o a los 30 días de notificada la resolución que ordena “se cumpla lo decidido”, siempre que sea necesaria la expedición de esta resolución (SSTC 0425-2012-PA/TC, 2404-2012-PA/TC, 1375-2013-PA/TC y 1900-2013-PA/TC).

 

5.        Teniendo en cuenta que la resolución judicial que se pretende cuestionar a través del presente proceso de amparo es la Resolución Nº 7, de fecha 1 de diciembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que esta ha sido notificada a la recurrente el día 2 de febrero de 2012, conforme a lo manifestado por la propia demandante en su demanda (fojas 135), la demanda de autos deviene improcedente en razón a que ha sido presentada recién el 27 de abril de 2012, fuera del plazo estipulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        En el caso de autos no es de aplicación el plazo de 30 días después de notificada la resolución que ordena “se cumpla lo decidido”, en tanto el proceso de amparo subyacente se encontraba en fase de ejecución de sentencia y la resolución que concedió el recurso de apelación contra la Resolución Nº 134, de fecha 19 de abril de 2011, fue dictada sin efecto suspensivo (fojas 92), por lo que la ejecución de la Resolución Nº 134 continuaba y no se había suspendido. En consecuencia, luego de expedida la Resolución Nº 7, dictada por la Segunda Sala Civil de Lima, que confirmó la apelada, no era necesario esperar a la expedición de una resolución que ordenase se “cumpla lo decidido”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

  

RESUELVE, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Miranda Canales, por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014,

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA