EXP. N.° 01459-2014-PA/TC

LIMA

HAYDEÉ CÁCERES

MASÍAS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydeé Cáceres Masías contra la resolución de fojas 50, de fecha 19 de noviembre del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine  la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

  

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión al derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, en el caso de autos, la actora interpone demanda de amparo a fin de que en vía de ejecución de sentencia se le haga entrega de los artículos de peluquería que, según señala, fueron consignados en el acta de inspección que obra en el expediente penal seguido contra Ernesto Eli Guzmán Vera y Josefina Aurora Vera Pérez por el delito de usurpación agravada (Exp. 14864-2010). Alega la violación de su derecho de propiedad, en tanto no se le ha hecho entrega de los bienes referidos, los cuales se encuentran detallados en las facturas de compra aportadas al proceso penal subyacente. No obstante, lo aducido por la recurrente no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad; antes bien, sus alegatos se circunscriben a cuestionar lo resuelto en la vía penal, utilizando el presente proceso como si fuera una instancia o grado adicional. Por lo demás, lo resuelto por la Sala Penal emplazada se encuentra debidamente fundamentado, puesto que los bienes muebles peticionados no fueron puestos a disposición del juzgado durante el proceso penal de usurpación agravada y la demandante no ha acreditado con ningún medio probatorio su alegato (fojas 5). Sobre el particular, cabe recordar que el proceso de amparo no puede ser utilizado para extender el debate de cuestiones que, en su momento, fueron resueltas de manera definitiva en un proceso ordinario y que son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA