EXP. N.° 01468-2014-PHC/TC

AREQUIPA

JUAN VALDIVIA

HUAMANI Y OTROS

Representado(a) por

SERGIO ANGULO ROSAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Angulo Rosas contra la resolución de fojas 72, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró procedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 24 de diciembre de 2013, don Sergio Angulo Rosas interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Valdivia Huamaní, doña Dora Delgado Sánchez de Valdivia, don Pablo Marino Sánchez y doña Juana Elsa Delgado de Sánchez contra el juez del Quinto Juzgado Unipersonal Penal de Arequipa y contra los jueces que integran la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia penal de fecha 17 de setiembre de 2012, expedida por el juez demandado, mediante la cual se condenó a los favorecidos por el delito de falsedad ideológica propia e impropia, así como de su resolución confirmatoria expedida por la sala emplazada (Exp. 04066-2010). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, a la prueba, a la propiedad, a la igualdad de armas y al principio de presunción de inocencia.

 

  1. Que el recurrente sostiene que las conductas de los favorecidos no constituyen delitos, toda vez que ellos han actuado dentro del ámbito de la libertad contractual, es decir, conforme a lo permitido por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, refiere que los jueces no han realizado una adecuada valoración de las pruebas del proceso penal, ya que brindan valor probatorio a cartas notariales que no fueron admitidas a juicio y solo tomaron en consideración la versión brindada por los agraviados; es decir, en dicho proceso no existen suficientes elementos de prueba que acrediten en forma clara la comisión del hecho delictivo, ni la responsabilidad penal de los favorecidos. Por lo tanto, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por lo que se ha emitido resoluciones que no están debidamente motivadas.

 

  1. Que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 27 de diciembre de 2013, declaró improcedente la demanda al considerar que el recurrente pretende que se realice actos de valoración que no corresponden a la vía procesal constitucional.

 

  1. Que la sala revisora confirmó la apelada al considerar que las resoluciones impugnad no tienen la calidad de firmes, toda vez que no se han agotado los recursos y remedios pertinentes al interior del proceso penal subyacente.

 

Procedencia de la demanda

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1 que el hábeas corpus "[...] procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos". No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional; es decir, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental alegado.

 

  1. Que, en ese sentido, este Tribunal ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración y suficiencia de las pruebas penales y la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos, toda vez que son aspectos de mera legalidad que son propios de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, no compete a la justicia constitucional (RRTC 00572-2008-PHC/TC, 00395-2009-PHC/TC y 02685-2009-PHC/TC, entre otras).

 

  1. Que, en el presente caso, este Tribunal aprecia que los cuestionamientos a las resoluciones judiciales, cuyas nulidades se solicitan, están referidos a la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de las pruebas, y también a la tipificación de las conductas de los beneficiados; toda vez que, aduce que los actos realizados por los beneficiados no constituyen delito, sino solo actos realizados en el ámbito de la libertad de contratación, por lo que —según se alega-- la controversia debería ser vista en la vía civil mas no en la penal. En efecto, se advierte que lo que pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales impugnadas, mediante las cuales se condenó a los favorecidos por el delito de falsedad ideológica.

 

  1. Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos.

 

  1. Que, finalmente, el accionante ha expresado a fojas 6 que ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista impugnada, por lo que debe concluirse también que dicha resolución no cumple con el requisito de firmeza, requisito exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional para la procedencia del proceso de habeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA