EXP. N.° 01468-2014-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN VALDIVIA
HUAMANI Y OTROS
Representado(a) por
SERGIO ANGULO ROSAS
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 18
de julio de 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Sergio Angulo Rosas contra la
resolución de fojas 72, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por la Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró procedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 24 de diciembre de 2013, don Sergio
Angulo Rosas interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Juan
Valdivia Huamaní, doña Dora Delgado Sánchez de
Valdivia, don Pablo Marino Sánchez y doña Juana Elsa Delgado de Sánchez
contra el juez del Quinto Juzgado Unipersonal Penal de Arequipa y contra
los jueces que integran la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la
sentencia penal de fecha 17 de setiembre de 2012, expedida por el juez
demandado, mediante la cual se condenó a los favorecidos por el delito de
falsedad ideológica propia e impropia, así como de su resolución
confirmatoria expedida por la sala emplazada (Exp.
04066-2010). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en
conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación, a la prueba, a la propiedad, a la igualdad de armas y al
principio de presunción de inocencia.
- Que el recurrente sostiene que las conductas de los
favorecidos no constituyen delitos, toda vez que ellos han actuado dentro
del ámbito de la libertad contractual, es decir, conforme a lo permitido
por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, refiere que los jueces no
han realizado una adecuada valoración de las pruebas del proceso penal, ya
que brindan valor probatorio a cartas notariales que no fueron admitidas a
juicio y solo tomaron en consideración la versión brindada por los
agraviados; es decir, en dicho proceso no existen suficientes elementos de
prueba que acrediten en forma clara la comisión del hecho delictivo, ni la
responsabilidad penal de los favorecidos. Por lo tanto, no se ha
desvirtuado la presunción de inocencia, por lo que se ha emitido
resoluciones que no están debidamente motivadas.
- Que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Arequipa, con fecha 27 de diciembre de 2013, declaró improcedente la
demanda al considerar que el recurrente pretende que se realice actos de
valoración que no corresponden a la vía procesal constitucional.
- Que la sala revisora confirmó la apelada al considerar
que las resoluciones impugnad no tienen la calidad de firmes, toda vez que
no se han agotado los recursos y remedios pertinentes al interior del
proceso penal subyacente.
Procedencia de la demanda
- Que la Constitución establece expresamente en su
artículo 200, inciso 1 que el hábeas corpus "[...] procede ante el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos". No obstante, no cualquier reclamo que
alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual y sus
derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia
cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse
previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten
relevancia constitucional; es decir, si agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental alegado.
- Que, en ese sentido, este Tribunal ha precisado que los
juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración
y suficiencia de las pruebas penales y la subsunción de la conducta del
procesado en determinado tipo penal, no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y sus derechos conexos, toda vez que son aspectos de mera
legalidad que son propios de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, no
compete a la justicia constitucional (RRTC 00572-2008-PHC/TC,
00395-2009-PHC/TC y 02685-2009-PHC/TC, entre otras).
- Que, en el presente caso, este Tribunal aprecia que los
cuestionamientos a las resoluciones judiciales, cuyas nulidades se
solicitan, están referidos a la apreciación de los hechos, la valoración y
suficiencia de las pruebas, y también a la tipificación de las conductas
de los beneficiados; toda vez que, aduce que los actos realizados por los
beneficiados no constituyen delito, sino solo actos realizados en el
ámbito de la libertad de contratación, por lo que —según se alega-- la
controversia debería ser vista en la vía civil mas no en la penal. En
efecto, se advierte que lo que pretende el recurrente es que se lleve a
cabo un reexamen de las resoluciones judiciales impugnadas, mediante las
cuales se condenó a los favorecidos por el delito de falsedad ideológica.
- Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la
demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los
hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en
forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y sus derechos conexos.
- Que, finalmente, el accionante ha expresado a fojas 6
que ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista
impugnada, por lo que debe concluirse también que dicha resolución no
cumple con el requisito de firmeza, requisito exigido por el artículo 4
del Código Procesal Constitucional para la procedencia del proceso de
habeas corpus.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NUÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA