EXP. N.° 01497-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ RICADO

CABREJO VILLEGAS

  

 

RAZÓN DE RELATORIA

 

El auto recaído en el Expediente 01497-2013-PHC/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda, y se compone de los votos en mayoría de los exmagistrados Calle 1-layen y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino en la posición minoritaria. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Asimismo, se deja constancia del voto de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz que se agrega.

 

 

Lima, 16 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01497-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ RICADO

CABREJO VILLEGAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, por las consideraciones siguientes:

 

  1. Con fecha 24 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Augusto Ruidías Farfán, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.° 001-2013-P-CSILL/PJ, su fecha 2 de enero de 2013, respecto del extremo que dispone que el actor sea conformante de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión—Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de Huamachuco, y que, consecuentemente, se disponga su retorno a través de una nueva resolución administrativa, ya que se venía desempeñando corno integrante de la Sala Penal de Apelaciones de dicha corte con sede en la ciudad de Trujillo.

 

Al respecto afirma que la cuestionada resolución contiene un mandato autoritario e imperativo toda vez que ha dispuesto su desplazamiento a costa del riesgo para su salud y la vida. Precisa que: i) en anterior oportunidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso su desplazamiento de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a la de La Libertad sosteniendo su resolución en el cuadro de diabetes mellitus tipo 2 que padece y su tratamiento en un hospital de mayor nivel que el que existe en Cajamarca, ii) cuenta con una Constancia Médica de fecha 8 de enero de 2013 y un Informe Médico de fecha 18 de enero de 2013 por los cuales se le diagnostica diabetes mellitus tipo 2 con tratamiento, hipertensión arterial tipo 2 con tratamiento, dislipidemia con tratamiento y micosis, entre otros, y se recomienda su tratamiento por un médico especialista en un nosocomio de nivel III. Afirma que su delicado estado de salud es incompatible con su desplazamiento a la zona serrana de Huamachuco, la cual es similar a la de Cajamarca y en donde no existen centros o nosocomios especializados que le garanticen un inmediato y efectivo auxilio ante cualquier eventual afectación de su salud.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que "no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

 

  1. Respecto a la procedencia del hábeas corpus, el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que si bien es cieno que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la salud, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

  1. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda se aprecia el cuestionamiento respecto de un pronunciamiento administrativo, de carácter laboral, a través del cual el emplazado dispuso que la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión — Huamachuco sería integrada y presidida por el recurrente, lo cual presuntamente afectaría su derecho a la salud por un tema que implica la adecuada atención hospitalaria respecto de las dolencias médicas que padece. Al respecto, debo subrayar que a través del hábeas corpus se tutela derechos fundamentales específicos, exclusivamente el derecho a la libertad individual y sus derechos conexos. Dicha conexidad, por ende, no puede ser vista de manera abstracta entre los derechos fundamentales, sino bajo circunstancias específicas cuya relación directa denote un agravio concreto en el derecho a la libertad individual; lo cual debe ser apreciado en el caso concreto.

 

  1. Estando a lo anteriormente expresado, y analizados los hechos denunciados en autos, estimo que la vía procesal adecuada para ventilar la pretensión contenida en la presente demanda es el proceso de amparo y no el de hábeas corpus (artículo 37°, inciso 24, del C.P. Const.), toda vez que la supuesta afectación del derecho a la salud que se cuestiona, no redunda en una afectación directa y negativa del derecho a la libertad individual, pues resulta innegable que la libertad personal del demandante de autos no se encuentra restringida, como podría ser, entre otros hechos, mediante su detención judicial, militar o policial o en sujeción por un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados [Cfr. RTC 04100-2009-PHC/TC y RTC 00666-2011-PHC/TC, entre otros]. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01497-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ RICADO

CABREJO VILLEGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto pues, a mi juicio, la demanda de autos resulta improcedente pues, en las actuales circunstancias, considero que ha operado la sustracción de la materia. En efecto, mediante Resolución Administrativa N.° 001-2014-P-CSJLL/PJ se dispuso que el recurrente forme parte de la Cuarta Sala Laboral (ubicada en Trujillo) y no de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión (ubicada en Huamachuco). En consecuencia, las razones por las cuales mis colegas Eto Cruz y Mesía Ramírez consideraron que la presente demanda debe ser estimada ya no existen.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01497-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ RICADO

CABREJO VILLEGAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 Con el debido respeto por la opinión de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, me adhiero a lo señalado por el exmagistrado Álvarez Miranda, pues conforme lo justifica, también considero que ha operado la sustracción de la materia debido a que la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución Administrativa N.º 001-2014-P-CSJLL/PJ ha decretado que el demandante integre la Cuarta Sala Laboral (ubicada en Trujillo); por lo tanto, la presente demanda resulta improcedente dado que la demandada motu proprio le ha destacado de Huamachuco a Trujillo.

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01497-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ RICADO

CABREJO VILLEGAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ricardo Cabrejo Villegas contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 250, su fecha 25 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Augusto Ruidías Farfán, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 001-2013-P-CSJLL/PJ, su fecha 2 de enero de 2013, respecto del extremo que dispone que el actor sea conformante de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión-Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por afectar sus derechos a la vida y a la salud, conexos a la libertad individual. En consecuencia, solicita que se disponga su retorno a través de una nueva resolución administrativa, ya que se venía desempeñando como integrante de la Sala Penal de Apelaciones de dicha corte con sede en la ciudad de Trujillo.

 

Al respecto, afirma que la cuestionada resolución contiene un mandato autoritario e imperativo, toda vez que ha dispuesto su desplazamiento a costa del riesgo para su salud y su vida que implica desempeñar sus labores en dicho lugar. Precisa que: i) en anterior oportunidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso su desplazamiento de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a la de La Libertad fundando su resolución en el cuadro de diabetes mellitus tipo 2 que padece y su tratamiento en un hospital de mayor nivel que el que existe en Cajamarca, ii) cuenta con una Constancia Médica de fecha 8 de enero de 2013 y un Informe Médico de fecha 18 de enero de 2013, por los cuales se le diagnostica diabetes mellitus tipo 2 con tratamiento, hipertensión arterial tipo 2 con tratamiento, dislipidemia con tratamiento y micosis, entre otros, y se recomienda su tratamiento por un médico especialista en un nosocomio de nivel III. Afirma que su delicado estado de salud es incompatible con su desplazamiento a la zona serrana de Huamachuco, la cual es similar a la de Cajamarca y en donde no existen centros o nosocomios especializados que le garanticen un inmediato y efectivo auxilio ante cualquier eventual afectación de su salud.

 

Con fecha 30 de enero de 2013, el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente o infundada. En tal sentido, denuncia que el demandante nunca interpuso recurso administrativo alguno contra la Resolución N.º 001-2013-CSJLL/PJ, que dice afectarlo, cuando lo cierto es que tenía la posibilidad de recurrir ante el Consejo Ejecutivo distrital, el cual se encarga de responder los asuntos relativos a traslados, reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del distrito judicial (artículo 96º, inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), siendo dichos acuerdos apelables en última instancia ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que es la última instancia administrativa dentro del Poder Judicial (artículo 82º inciso 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); sostiene, por ello, que con la demanda de autos el recurrente pretende ocultar su desidia procesal en la vía administrativa. En todo caso, afirma que es facultad del Presidente de la Corte Superior designar a los integrantes de las Salas Especializadas y conformar las Salas, conforme lo establecen los artículos 90º inciso 7 y 91º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tal sentido, niega que la decisión de que el recurrente integre una Sala Descentralizada en Huamachuco pueda considerarse arbitraria, porque ello es parte de la carrera y desempeño de la profesión que ejerce el recurrente; de manera que atender lo peticionado por el recurrente sentaría un mal precedente respecto de otros magistrados, máxime cuando nada impide que el magistrado demandante pueda acudir y seguir los trámites internos a fin de solicitar la rotación, por medio de permutas, tal como lo solicitó en el año 2005.

 

Con fecha 4 de febrero  de 2013, don Augusto Ruidías Farfán, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente. A tal efecto, arguye igualmente que la designación del demandante en la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión (Huamachuco) no fue cuestionada oportunamente por él en la vía administrativa, y que fue recién con fecha 24 de enero de 2013 (esto es, veintitrés días después) que interpuso la presente demanda de hábeas corpus contra la referida resolución. Asimismo, señala que la designación de un juez superior para que integre una determinada Sala Superior es una atribución exclusiva y excluyente del Presidente de la Corte Superior de Justicia, según lo establecen los artículos 90º inciso 7 y 91º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 9º inciso 7 del Reglamento de Organización y Funciones de las Cortes Superiores de Justicia, y las directivas expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (Resoluciones N.º 071-2010-CE-PJ, del 24 de febrero del 2010, y N.º 163-2012-CE-PJ, del 20 de agosto de 2012). Por lo demás, afirma que por mandato legal las Salas Superiores Descentralizadas deben estar presididas por jueces superiores titulares, de modo que la conformación de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión debe mantenerse hasta el fin del año en curso, bajo riesgo de producirse una cadena sucesiva de re-conformación de salas, lo que generaría un quiebre nefasto en el trámite de los procesos judiciales. Por ello, concluye afirmando que la Resolución Administrativa N.º 001-2013-P-CSJLL/TC no afecta derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que la decisión de que el recurrente labore en una Sala Mixta Descentralizada es parte de la carrera judicial y del desempeño de la profesión que ejerce; siendo por lo demás que, si bien la constancia médica presentada por el recurrente recomienda un tratamiento médico en un establecimiento hospitalario de Nivel III, no menciona que el actor deba residir necesariamente en la ciudad de Trujillo. Por último, arguye que si bien el Código Procesal Constitucional permite interponer una demanda de hábeas corpus ante cualquier juez penal, no se puede negar que resulta malicioso e irrazonable que la demanda de autos se haya interpuesto ante un órgano jurisdiccional completamente alejado del propio lugar en el que el recurrente desempeña funciones, más aún cuando el demandante está con licencia por enfermedad en Trujillo, lo que evidencia un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103º de la Constitución.

 

Mediante Resolución N.º CUATRO, de fecha 6 de febrero de 2013, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chota declaró infundada la demanda, luego de considerar que el demandado, en su condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se había limitado a cumplir con lo que disponen el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las resoluciones administrativas sobre la materia expedidas por el Consejo Ejecutivo de dicho órgano del Estado; asimismo, afirma que tanto el certificado como el informe médicos fueron expedidos con fechas 8 y 18 de enero del año en curso, respectivamente, vale decir, con posterioridad a la expedición de la resolución cuestionada en autos (de fecha 2 de enero de 2013), de lo que se deduce que el demandado no tuvo conocimiento previo de tales documentos, máxime si el demandante no impugnó en sede administrativa la decisión que dice afectarlo.

 

Por su parte, la Sala Penal recurrida confirmó la apelada por similares razones, agregando que estando a la descripción médica sobre el concepto de diabetes mellitus II, se puede concluir que el demandante puede obtener su tratamiento los fines de semana o, en caso contrario, utilizar las licencias o permisos que crea conveniente.

 

Finalmente, en su recurso de agravio constitucional, el recurrente se ratifica en los argumentos expuestos en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1. § Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 001-2013-P-CSJLL/PJ, su fecha 2 de enero de 2013, respecto del extremo que dispone que el actor sea conformante de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión-Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de Huamachuco, y que, consecuentemente, se disponga su retorno a través de una nueva resolución administrativa, ya que se venía desempeñando como integrante de la Sala Penal de Apelaciones de dicha corte con sede en la ciudad de Trujillo. A tal efecto, invoca la afectación de sus derechos a la vida y a la salud, conexos con el derecho a la libertad individual.

 

2.      § Sobre la procedencia de la presente demanda

 

2.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.      No obstante, si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de otro derecho fundamental (a la vida y a la salud por ejemplo), ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual (Cfr. a modo de ejemplo, SSTC N.os 01429-2002-HC/TC, 05842-2006-HC/TC, 03426-2008-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, 03425-2010-HC/TC, entre otras).

 

4.      En el caso de autos, si bien el cuestionamiento del actor respecto a la Resolución N.º 001-2013-P-CSJLL/PJ (en el extremo que lo designa como Presidente de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión-Huamachuco) no tiene incidencia en su derecho a la libertad personal, también lo es que existen en autos suficientes elementos que acreditan la necesidad de que la jurisdicción constitucional (el juez de amparo) realice el control de la decisión del emplazado.

 

5.      En virtud a lo expuesto, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer la remisión del expediente al juez competente llamado por ley, con el objeto de que la demanda interpuesta sea tramitada como una de amparo. Sin embargo, considerando i) la urgencia de restituir los derechos reclamados, ii) la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva y, iii) lo inoficioso que resultaría rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, estimamos pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo y pronunciarnos sobre el fondo de la controversia.  Por lo demás esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 05328-2006-PHC/TC).

 

6.      Por último, no compartimos el argumento de la parte demandada de que la demanda debería declararse improcedente por no haberse agotado la vía previa, pues conforme lo establece el propio Código Procesal Constitucional en su artículo 46.2 “No será exigible el agotamiento de las vías previas si…Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable”. En el presente caso, es claro que el cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 001-2013-P-CSJLL/PJ, que dispone el traslado del demandante a la sede de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión en Huamachuco, podría acarrearle problemas graves de salud, por lo que estaba justificado el no agotamiento de la vía previa, y el examen del fondo del asunto.

 

2.      § Sobre la afectación del derecho a la salud  (artículo 7º de  la Constitución)

 

2.1.         Argumentos de la demandante

 

7.      El actor cuestiona que su designación como vocal en la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión-Huamachuco supone una amenaza para su derecho a la salud, dado que, de acuerdo con los certificados médicos obrantes en autos, las enfermedades que presenta deben ser atendidos en un Hospital de Nivel III, el cual no existe en la ciudad de Huamachuco donde debe desarrollar ahora su labor como juez.

 

2.2.         Argumentos de los demandados

 

8.      Tanto el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad como el Procurador Público del Poder Judicial han contestado la demanda afirmando que la designación de jueces para integrar las salas es una competencia exclusiva de los presidentes de las Cortes Superiores y que los jueces conocen que la asunción de los cargos en los que se les nombre es parte de las responsabilidades de la carrera judicial. Además, los certificados médicos adjuntados por el demandante –afirma el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad- no indican que éste tenga que vivir en la ciudad de Trujillo, sino solo que requiere una atención en un Hospital de Nivel III.

 

2.3.         Consideraciones

 

9.      El derecho a la salud, en tanto atributo destinado a que la persona preserve los elementos físicos y mentales necesarios para gozar de una adecuada salud, supone para el Estado y la sociedad no solo un conjunto de obligaciones tendientes a establecer los sistemas institucionales necesarios para que las personas enfrenten adecuadamente los eventos de la enfermedad, sino un conjunto de obligaciones destinadas a evitar la creación de condiciones que puedan ser perjudiciales para la salud de las personas o, en todo caso, obligaciones dirigidas a cambiar los condicionamientos sociales que están creando situaciones de riesgo o daño para la salud. Esto quiere decir, como se reconoce en la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que el derecho a la salud no sólo comporta obligaciones positivas de proveimiento de servicios de salud, sino obligaciones positivas y negativas de diverso signo (de respeto, protección, promoción y facilitación) que permitan la preservación de las condiciones materiales adecuadas para el goce adecuado del más alto nivel posible de salud física y mental.

 

10.  En este contexto, la obligación de respeto del derecho a la salud exige, como lo ha definido la Observación General Nº 14, “que los Estados se abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud” (párrafo 33). Quiere ello decir, que cualquier funcionario o autoridad estatal, se encuentra prohibido de adoptar medidas que dificulten o impidan el goce del derecho a la salud de las personas. Entendemos, en este contexto, que el presente caso se encuentra inmerso en el marco de esta obligación de respeto que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud.

 

11.  Por otro lado, es preciso anotar que, de acuerdo con la propia Observación General Nº 14, uno de los componentes esenciales del derecho a la salud es la accesibilidad, que supone la exigencia de que las personas tengan acceso a los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento de una buena salud; además de la calidad, que exige que los servicios a los que las personas deben tener acceso sean apropiados desde un punto de vista médico y científico, esto es, que se encuentren en capacidad de solucionar los problemas de salud de las personas.

 

12.  Por último, estimamos necesario resaltar que el derecho a la salud, tal como ha sido recogido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, supone un “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, lo que ha sido definido por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades” (Preámbulo de Constitución de la OMS). Ello no exige, como ha interpretado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que pueda estar garantizado un derecho a estar sano, dado que existen muchos condicionamientos para el goce de una buena salud, como los condicionamientos genéticos y físicos, y porque el Estado debe cumplir con este derecho haciendo frente a grandes limitaciones y obstáculos de índole social, económico y cultural. No obstante, dentro de los límites de lo posible, el Estado debe realizar todos los esfuerzos tendientes (“hasta el máximo de los recursos de que disponga”, según el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) para brindar las más amplias condiciones materiales (determinantes sociales y servicios de salud) para el goce de una buena salud.

 

Teniendo en cuenta estas definiciones del derecho a la salud, consideramos que el derecho al disfrute de las más amplias condiciones para el goce de la salud supone, como es obvio, el derecho a no sufrir interferencias que limiten o impidan la posibilidad de que las personas accedan a los servicios que les puedan permitir gozar del más alto nivel posible de salud.

 

13.  En el caso de autos, el derecho a gozar de condiciones adecuadas que permitan disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental se encuentra concretado en la posibilidad de que los jueces soliciten su traslado cuando se encuentra comprometida su salud. En efecto, de acuerdo con la Resolución Administrativa Nº 312-2010-CE-PJ, el traslado de los jueces procede en dos supuestos:

 

a) Cuando la enfermedad tenga como causa directa el clima o la ubicación geográfica del órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito.

 

b) Cuando requiera de tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito.

 

De un modo adecuado, la resolución administrativa ha recogido no solo el supuesto en que la salud se encuentre afectada por la presencia del juez en determinada zona geográfica, sino por la presencia en una zona donde no exista la posibilidad de acceso físico a los servicios de salud necesarios para la preservación de una salud adecuada.

 

14.  Aun cuando en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto específico de traslado, que se produce cuando un juez que se encuentra trabajando en una localidad requiere que se le traslade a otra localidad, estimamos que los dos supuestos anteriormente explicitados pueden aplicarse como un límite a la potestad de los presidentes de las cortes superiores de designar a los vocales integrantes de las salas, cuando dicha designación suponga el traslado de un juez a otra localidad, donde o el clima o geografía de dicha localidad entrañe un riesgo o daño para la salud, o donde la ausencia de centros especializados de atención médica suponga un riesgo o daño también para la salud del juez. Y es que, como ya se dijo, las obligaciones del Estado con relación al derecho a la salud no se agotan en la facilitación de medidas que permitan a la persona proteger su funcionamiento físico y mental (acceso a solicitudes de traslado), sino en la no adopción de medidas que dañen o amenacen dañar directamente la salud de la persona (obligación de respeto).

 

Sobre el particular, este Tribunal ya ha dejado sentado, además, que “también es cierto que la potestad de los Presidentes de las Cortes para conformar Salas no puede ejercerse sin ningún límite pues ello puede amenazar o afectar otros bienes o derechos fundamentales, tales como a la vida, integridad moral, física o psíquica” (STC 4238-2011-PHC/TC, FJ. 5).

 

15.  En consecuencia, a diferencia de lo que sostienen los demandados, si bien los presidentes de las cortes superiores tienen la facultad de designar a los vocales integrantes de las salas de cada distrito judicial, dicha facultad no es irrestricta, sino que se encuentra sujeta, como todo acto funcionarial, al cuadro material de valores que la Constitución impone, entre ellos a la protección de la familia, la seguridad personal y la salud de los propios jueces.

 

En el caso sub exámine, consideramos que, en contra de lo sostenido por la parte demandada, en el sentido de que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad no podía conocer del límite impuesto por la salud del recurrente, dado que éste no impugnó en vía administrativa la resolución de su designación como Vocal en la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión-Huamachuco; fue el propio Poder Judicial, a través del Consejo Ejecutivo, quien con anterioridad había dispuesto justamente el traslado del demandante como juez en el Distrito Judicial de Cajamarca a juez en el Distrito Judicial de La Libertad, dada sus condiciones de salud y la necesidad de recibir atención permanente y especializada en un hospital de nivel III.

 

En efecto, de acuerdo con la Resolución Administrativa Nº 144-2005-CE-PJ, de fecha 23 de junio de 2005 (fojas 28), la petición de permuta de don José Ricardo Cabrejo Villegas, “se sustenta en que viene sufriendo  de un cuadro de Diabetes Mellitus II y secuelas de la misma, que necesitan tratamiento especializado y permanente en un hospital de mayor nivel que el que existe en la ciudad de Cajamarca”; por lo que el Consejo Ejecutivo determinó “Declarar fundada la solicitud de permuta por razones de salud, disponiéndose en consecuencia el traslado del Magistrado José Ricardo Cabrejo Villegas, Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a una plaza de igual nivel en la Corte Superior de Justicia de La Libertad”.

 

16. En línea de principio, resulta claro que, al margen del interés público representado en el hecho de que las Salas Superiores Descentralizadas deben estar presididas por jueces superiores titulares, la potestad de los presidentes de las cortes superiores se encuentra limitada por la obligación de no realizar acciones que amenacen o perjudiquen las condiciones para el goce del derecho a la salud de los jueces. En el caso de autos, dado que preexistía un traslado del recurrente de una ciudad de la sierra a una de la costa, por razones de salud y acceso a los servicios médicos adecuados, la designación del demandante, nuevamente, en una ciudad de la sierra de La Libertad como Huamachuco debía estar presidida de una consideración acerca de su estado de salud y de las condiciones que requiere para su atención; es decir, por lo menos de una comunicación al juez que indague por su estado de salud, sobre todo cuando se sabe que la diabetes es una enfermedad irreversible. Sin embargo, dicha consideración no ha existido en el caso de autos.

 

17. Por otro lado, el recurrente ha presentado documentos que sustentan que actualmente viene padeciendo algunas enfermedades, que pueden complicarse en la sede de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión-Huamachuco, dada la altitud con que cuenta esta ciudad, como por la ausencia de centros hospitalarios especializados que puedan hacer un seguimiento adecuado de sus enfermedades.

 

Ø  Así, de acuerdo con la Constancia de Atención Médica expedida por el Director de la Red de Salud de Sánchez Carrión y el Director del Hospital Leoncio Prado de Huamachuco, de fecha 8 de enero de 2013 (fojas 36), el recurrente ha sido atendido en consultorio externo del Hospital Leoncio Prado por el médico Hernán Richard Surichaqui Quispe, quien ha consignado en la Historia Clínica las siguientes enfermedades: diabetes mellitus II, hipertensión arterial II, dislipidemia, neuropatía diabética y nefropatía diabética; concluyendo que “en razón de la gravedad y complejidad de su patología, recomienda un manejo por médico especializado en un establecimiento de III nivel”.

Ø  Por otro lado, del Informe Médico suscrito por el Jefe Médico de Ayuda al Diagnóstico del Hospital Albrecht de EsSalud – Trujillo, de fecha 18 de enero de 2013 (fojas 37), se aprecia que el demandante tiene el siguiente diagnóstico: hipertensión esencial y diabetes mellitus, además de “riesgo de complicación en el funcionamiento renal y oftalmológico”; por lo que se concluye que “necesita control y tratamiento permanente y continuo en este nosocomio u otro de mayor nivel a fin de evitar complicaciones”.

Ø  Por su parte, el Informe Médico suscrito por el Jefe Médico de Ayuda al Diagnóstico del Hospital Albrecht de Essalud – Trujillo, de fecha 15 de mayo de 2013 (obrante en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional), hace constar que el demandante padece las siguientes enfermedades: hipertensión esencial, hipercolesterolemia pura, artritis reumatoide, diabetes mellitus con complicaciones oftalmológicas, retinopatía diabética, trastorno mixto de ansiedad y depresión, lumbago y enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia.

Ø  Además, la Historia Clínica Suscinta de Emergencia del Hospital Víctor Lazarte de EsSalud – Trujillo, de fecha 8 de mayo de 2013 (obrante en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional), da cuenta del siguiente diagnóstico: encefalopatía hipertensiva y enfermedad cardíaca hipertensiva, describiendo el siguiente cuadro: “Paciente con HC de HTA esencial severa más de 5 años de evolución, DM II más de 20 años de evolución. Dislipidemia mixta a predominio de hipertrigliceridemia de alto riesgo coronario. Desde hace 1 mes de presión y Fibromialgia. Tiene Retinopatía Diabética y Nefropatía. Ingresado a emergencia por cefalea opresiva, vértigo subjetivo, desorientación global leve. Queda en observación”.

Ø  También obra en el Cuadernillo del Tribunal el Informe Médico Nº 00288-2013, suscrito por el Director de Atención Especializada en Oftalmología del Instituto Nacional de Oftalmología – Lima, de fecha 3 de mayo de 2013, en el cual se ha diagnosticado al recurrente retinopatía diabética no proliferativa ojo izquierdo y ojo derecho, y edema macular ojo izquierdo.

Ø  Finalmente, el demandante presenta la Constancia del Centro Médico de Atención Primaria de Essalud – Huamachuco, de fecha 4 de abril de 2013 (obrante en el Cuadernillo de este Tribunal), que hace constar que en dicho centro médico “no se brinda atención especializada en Endocrinología ni Medicina Interna, ni atención de servicio de emergencia las 24 horas del día, siendo el horario de este servicio de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 1 p.m. Por otro lado, este Centro de Salud solo cuenta con atención en Medicina General, Odontología y Enfermería”; concluyendo que, “siendo el caso que el paciente presenta niveles de presión arterial que están por encima de los parámetros normales, por la altura que cuenta esta ciudad (3,200 msnm.), está propenso a que si situación se agrave, recomendándose que continúe su tratamiento en el Establecimiento de Essalud de Trujillo, donde habitualmente recibe tratamiento médico”.

 

  1. De todos estos medios probatorios se deduce no solo que existe un riesgo de agravamiento de la salud del demandante ante la circunstancia de laborar en un zona geográfica con altura, sino que los centros de salud existentes en la ciudad de Huamachuco no brindan las condiciones de especialización necesarias para atender al recurrente en las enfermedades que padece; razones por las cuales, en protección del derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, la presente demanda debe estimarse, y ordenarse la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 001-2013-P-CSJLL/PJ que dispone que el actor sea conformante de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión-Huamachuco, y establecerse que el recurrente permanezca como vocal en la Corte Superior de Justicia de La Libertad - Trujillo, donde puede seguir su tratamiento médico de un modo adecuado.

 

Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa N.º 001-2013-P-CSJLL/PJ, que establece que el actor sea conformante de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión-Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

 

2.      ORDENAR que el recurrente permanezca como vocal en la Corte Superior de Justicia de La Libertad - Trujillo, donde puede seguir su tratamiento médico de un modo adecuado.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ