EXP. N.° 01515-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JORGE RAÚL

FARGE MATAMOROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 01515-2012-PA/TC es aquel que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Eto Cruz. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Eto Cruz que se agrega.

 

Lima, 16 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01515-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JORGE RAÚL

FARGE MATAMOROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl Farge Matamoros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 122, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, por la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 0673-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del acto administrativo que lo reconoció como trabajador obrero a plazo indeterminado; y que, en consecuencia, se repongan las cosas hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, de igualdad y al debido proceso. Refiere que trabajó para la emplazada desde el 2 de julio de 1993 hasta el 1 de abril de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente, no obstante que realizaba labores de carácter permanente y que había sido reconocido como obrero con contrato a plazo indeterminado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1922-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante ha prestado servicios inicialmente mediante contratos de locación de servicios y, posteriormente, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057; precisando que el actor ha omitido intencionalmente informar que se encontraba dentro de los alcances del referido régimen especial de contratación y que su contrato administrativo de servicios feneció el 31 de diciembre de 2010.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 20 de julio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 15 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el acto lesivo de los derechos alegados por el recurrente lo constituye la Resolución de Alcaldía N.º 0673-2011-MDC, la cual guarda relación con derechos del trabajador reconocidos anteriormente por la Municipalidad emplazada, por lo que, dada la naturaleza jurídica de dicho acto administrativo, la vía del amparo no es idónea para la solución de la controversia planteada en autos, debido a que carece de estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.     Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 38 a 52, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 52).

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 0673-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, obrante a fojas 8. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.    Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1922-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0673-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.    Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01515-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JORGE RAÚL

FARGE MATAMOROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Eto Cruz, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que debe declarar infundada la demanda.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01515-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JORGE RAÚL

FARGE MATAMOROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por las siguientes consideraciones:

 

  1. La demandante solicita se declare la nulidad de su despido y se disponga la reposición en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa, de igualdad y al debido proceso. Refiere que laboró para la emplazada como obrero hasta el 28 de marzo de 2011, fecha en la que fue cesado sin motivo, a pesar que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1922-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, se le había reconocido corno trabajador permanente.

 

  1. El artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, "LUO del Decreto Legislativo N.° 728, establece que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado". En igual sentido, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, este Tribunal ha precisado que, conforme al principio de primacía de la realidad, "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (fundamento 3). Bajo dichas premisas, se tienen a continuación los siguientes hechos.

 

  1. Mediante Resolución de Alcaldía N.° 1922-2010-A/MC de fecha 30 de noviembre de 2010, (fojas 10-12), la emplazada reconoce al actor como trabajador permanente, en vista que, según se expone en sus considerandos, "el solicitante ha venido desarrollando sus labores en la entidad municipal bajo subordinación y dependencia, con un horario establecido, así como el cobro de remuneraciones" (negritas agregado).

 

  1. En dicha resolución administrativa se reconoce que el recurrente ha prestado servicios como obrero permanente, bajo órdenes y subordinación, desde el 7 de enero de 200 hasta julio de 2008, y desde agosto de 2008 hasta octubre de 2010 como trabajador bajo el régimen de contrato CAS en el cargo de chofer en la Municipalidad Distrital de Comas. Igualmente se aprecia del Informe N° 44-BP-GDA/MC, de fecha 2 marzo de 2004 (fojas 14), que la Municipalidad de Comas reconoce que el actor encuentra bajo contrato de locación de servicios y que debe pagárseles sus remuneraciones devengadas desde enero del año 2002.

 

  1. Que si bien con estas declaraciones administrativas se deduce que el recurrente laboró como obrero municipal desde enero de 2002, por lo cual pertenecería al régimen laboral público, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo en principio dilucidarse la controversia en el proceso contencioso administrativo, de acuerdo a las reglas establecidas en la STC 0206-2005-PA/TC; en el presente caso considero que rige la excepción prevista en los fundamentos 15 y 24 de dicho precedente, en tanto de los actuados se verifica que el actor sufre la amputación de de su pierna izquierda por diabetes, además de insuficiencia renal crónica (Informe de Atención Médica del Hospital Sergio Bernales del Ministerio de Salud, que obra en el Cuadernillo de este Tribunal).

 

  1. Consecuentemente, se desprende fehacientemente que la relación contractual entre la demandante y la emplazada era de naturaleza laboral, la misma que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el mes de enero del 2002 hasta el 28 de marzo de 2011, como obrero de la emplazada; por lo que, únicamente era posible el cese del actor en los supuestos de falta grave, relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso de autos. Por lo tanto, debe concluirse que se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y, en ese sentido, debe estimarse la demanda de amparo.

 

Sobre la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 1922-2010-A/MC

 

  1. La demandada ha referido que la Resolución de Alcaldía N.° 1922-2010-A/MC ha sido declarada nula de oficio el 28 de marzo de 2011, mediante Resolución de Alcaldía N.° 0673-2011-MDC, por haberse celebrado supuestamente sin los requisitos de validez y eficacia establecidos en la ley, por lo que no correspondía que se le reconozca al demandante la condición de trabajador permanente.

 

Al respecto, si bien la Resolución de Alcaldía N.° 1922-2010-A/MC ha sido declarada nula en virtud de la potestad de invalidación de la Administración Pública, cabe resaltar que en el presente caso ésta, sin embargo, no ha perdido su valor probatorio material (contenido). En efecto, dicha resolución de alcaldía ha sido anulada, pero únicamente por razones de naturaleza formal. No se desprende que se haya negado su contenido original sobre la relación laboral entre el demandante y la empleada. Por consecuencia, soy de la opinión que el contenido de la Resolución de Alcaldía N.° 1922-2010-A/MC igualmente ofrece al juzgador suficiente información para esclarecer los hechos en controversia, lo cuales además se han visto corroborado con las demás instrumentales expuestas en el fundamento 4.

 

Sobre los contratos administrativos de servicios (CAS)

 

  1. Sobre los CAS vigentes en el periodo de los años del 2009 y 2010, debe señalarse que los mismos se extinguieron con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1922-2010-A/MC (que incorpora al demandante en el régimen laboral de la actividad privada), por lo que no es verdad la afirmación de la posición de mayoría acerca de que la recurrente haya prestado servicios sin contrato desde agosto de 2010, dado que su actividad se encontraba legalmente cubierta por la mencionada resolución. En ese sentido, considero que no es aplicable la regla de la prórroga automática del CAS que invoca el voto de mayoría.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional al trabajo; consecuentemente, nulo el despido y ordénese a la emplazada cumpla con reponer en el régimen laboral de la actividad privada a don Jorge Raúl Farge Matamoros como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, más el pago de costos procesales conforme al artículo 56 de Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ