EXP. N.° 01520-2014-PA/TC

PIURA

ABEL MARTÍN

ROMERO CHAUCA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 24 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Martín Romero Chauca contra el auto de fojas 114, de fecha 12 de febrero de 2014, emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 19 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Juzgado de Familia Permanente de Huaura, doña Eva Sánchez Angulo, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Vista N.º 2, de fecha 3 de mayo de 2013, la cual declara infundadas la prescripción de pensiones alimenticias devengadas y la observación de liquidación de pensiones alimenticias devengadas, así como aprobada la liquidación practicada por el secretario cursor en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Celia Janet Díaz Torres a favor de su hija A.J.R.D.

 

Sostiene que la resolución cuestionada se emitió sin haberse expedido resolución que fije fecha para la vista de la causa, lo cual impidió que hiciera el uso de la palabra, y que, más bien, se dispuso que «[…]pasen los autos a despacho para resolver[…]», lo cual, a su juicio, le ha generado un estado de indefensión en el proceso. Asimismo, considera que la citada resolución incurre en una indebida motivación respecto del pedido de prescripción de pensiones alimenticias  devengadas, toda vez que se han interpretado erróneamente el artículo 317 del Código Procesal Civil y el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil. Finalmente, agrega que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  (STC 02132-2008-PA/TC), a la cual se alude en la decisión objetada, no tiene carácter vinculante, pues solo se aplica al caso resuelto. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Mediante auto de fecha 27 de setiembre de 2013, el Primer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y que no se ha producido afectación alguna al derecho de defensa, pues en el trámite de una apelación sin efecto suspensivo no procede el informe oral ni alguna otra actividad procesal.

A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos, haciendo hincapié en que el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, establece criterios que deben ser observados en la tramitación de los procesos judiciales.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial

 

3.      Conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido [...]”.

 

4.      Sin entrar en el análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada porque ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de fojas 6 a 8 de autos obra la resolución cuestionada, de fecha 3 de mayo de 2013, expedida por el Juzgado de Familia Permanente de Huaura, la cual  fue  notificada  al  recurrente  con  fecha 10  de  junio  de  2013,  tal  como   se  aprecia de  la  búsqueda  realizada  el  22  de octubre de 2014 en el portal del Poder Judicial <http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=3>. Por lo tanto, dado que la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2013, se ha configurado la causal de  improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA