EXP. N.° 01557-2015-PA/TC

MOQUEGUA

JUAN JUÁREZ MAITA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Juárez Maita contra la resolución de fojas 128, de fecha 31 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la sentencia recaída en el Expediente 01440-2012-PA/TC, publicada el 10 de septiembre de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que la vía ordinaria idónea para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 01440-2012-PA/TC, ya que, para resolver la controversia, consistente en el supuesto despido arbitrario del accionante, que afectaría su derecho al trabajo, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado. Aquello ocurre cuando, en casos como este, se encuentra acreditado en autos que, conforme lo ha reconocido el procurador público de la entidad emplazada, el demandante pertenecería al régimen laboral público, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la cual establece que los trabajadores y funcionarios de los gobiernos regionales se sujetan al régimen laboral aplicable al sector público. Esta disposición ha sido recogida por el artículo 87 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Moquegua, aprobado por la Ordenanza Regional 002-2003-CR/GRM, vigente al momento del inicio de relación laboral alegada por el demandante.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA