EXP. N.° 01570-2012-PA/TC

ICA

JORGE TEODORO

GONZALES PAREDES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 01570-2012-PA/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Mesía Ramírez que se agrega.

 

Lima, 2 de febrero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01570-2012-PA/TC

ICA

JORGE TEODORO

GONZALES PAREDES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por don Jorge Teodoro Gonzales Paredes, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 267, su fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la observación interpuesta por el actor, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2006 (f. 86). Es preciso mencionar que el demandante en el mencionado proceso de amparo (Exp. 2955-2005) solicitó que se declare inaplicable la Resolución 4297-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de noviembre de 2005, y que en consecuencia, se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846.

 

2.      La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 2499-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de mayo de 2007 (f. 125) por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por la suma de S/. 600.00 nuevos soles a partir del 14 de julio de 2005.

 

3.      El demandante en ejecución de sentencia observa la resolución antes referida (f. 139), que, previo trámite de ley, el a quo mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, la declara fundada en parte (f. 163), fallo que fue recurrido por ambas partes (f. 171 y 178) y, concedida la alzada (f. 176 y 181), el ad quem, con fecha 4 de julio de 2008,  revoca el auto y declara infundada la observación (f. 184).

 

4.      Posteriormente, el juez de ejecución mediante resolución de fecha 18 de julio del 2008 (f. 188), dicta el cúmplase lo ejecutoriado.

 

5.      Con fecha 10 de marzo de 2011, el demandante solicita el desarchivamiento del referido expediente (Exp. 2955-2005) observando la resolución emitida por la emplazada y cuestionando nuevamente el monto de la pensión  que le fuera otorgada (f. 196), acto del que el juzgado corre traslado mediante decreto a la ONP (f. 204), el cual fue cuestionado por el demandante mediante recurso de reposición (f. 212), que fue declarado improcedente por el juzgado de ejecución (f. 216) con fecha 6 de junio de 2011.

 

6.      Con fecha 1 de agosto de 2011, el demandante presenta una solicitud de actos homogéneos que, sometida a contradictorio, se declara improcedente con fecha 15 de setiembre de 2011 (f. 237), por cuanto el acto denunciado como tal es el mismo sobre el que existe pronunciamiento, y se dispone nuevamente el archivamiento del proceso; auto que fue apelado por el demandante (f. 244), y fue posteriormente confirmado por el superior jerárquico al configurarse la cosa juzgada (f. 267).

 

7.      En esa línea, de lo actuado se advierte un iter procesal por parte del demandante con la finalidad de obtener una nueva liquidación de la pensión de jubilación otorgada en sede judicial.

 

8.      El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

9.      En efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

10.  De lo actuado, se verifica que la ONP en el proceso de amparo referido en el considerando 1, supra, cumplió la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2006, otorgando al demandante pensión de invalidez vitalicia, tal como se aprecia de la hoja de liquidación (f. 128), cuya pensión fuera observada en su oportunidad y desestimada en sede judicial sin haber sido cuestionada, por lo que quedó consentida, siendo imposible modificarla, más aún si han transcurrido más de dos años de haberse decretado que se cumpla lo ejecutoriado.

 

11.  En tal sentido, al advertirse que el actor pretende reactivar el proceso de amparo  con la finalidad de modificar el monto de la pensión de jubilación, concluimos que lo pretendido por el demandante no resulta amparable, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01570-2012-PA/TC

ICA

JORGE TEODORO

GONZALES PAREDES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Mesía Ramírez, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que el recurso de agravio constitucional presentado es improcedente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01570-2012-PA/TC

ICA

JORGE TEODORO

GONZALES PAREDES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con el criterio adoptado por mis colegas magistrados, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2499-2007-ONP/DC/DL 18846, que le otorga una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, la que en virtud del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25967 no puede ser mayor a S/. 600.00 nuevos soles. Se alega que es indebido aplicar el monto de la pensión máxima a su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Mis colegas afirman que la “pensión fue observada en su oportunidad y desestimada en sede judicial sin haber sido cuestionada, por lo que quedó consentida, siendo imposible modificarla”.

 

Al respecto, conviene recordar que en la STC 00006-2006-CC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional es aquella que se configura con la “sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes”.

 

Por consiguiente, las resoluciones judiciales dictadas –en cualquier etapa del procedimiento– contraviniendo la interpretación jurídica del Tribunal Constitucional nunca adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional y, por ende, no puede afirmarse que su nulidad constituya una afectación de la garantía de la cosa juzgada (Cfr. STC 00006-2006-CC/TC), razón por la que estimo que cabe emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En las SSTC 00659-2010-PA/TC y 01029-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha concluido que las pensiones de invalidez vitalicias del Decreto Ley Nº 18846 o de la Ley Nº 26790, no están sujetas al tope de la pensión máxima del Decreto Ley Nº 19990.

 

Siendo esto así, considero que la ONP en la etapa de ejecución de la resolución judicial firme emitida en el Exp. N° 2005-2955, obrante de fojas 86 a 90, emitió la Resolución Nº 2499-2007-ONP/DC/DL 18846 de manera defectuosa, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, el monto no debió estar supeditado al de la pensión máxima del régimen del Decreto Ley Nº 19990, regulado por el Decreto Ley Nº 25967, motivo por el cual la ONP debe emitir nueva resolución incrementando el monto de la pensión, sin aplicar la pensión máxima del Decreto Ley Nº 25967.

 

Asimismo, la resolución Nº 2, de fecha 4 de julio de 2008, obrante de fojas 184 a 186, que declara infundada la observación y la resolución Nº 26, de fecha 18 de julio de 2008, obrante a fojas 188, que declara cúmplase con lo ejecutoriado, son nulas por contravenir la cosa juzgada constitucional, en tanto que permitieron y avalaron que la ONP le otorgue al demandante una pensión de invalidez vitalicia con tope pensionario.

 

Por estas razones, considero que debe:

 

1.      Declararse FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución Nº 2449-2007-ONP/DC/DL 18846, la resolución Nº 2, de fecha 4 de julio de 2008, y la resolución Nº 26, de fecha 18 de julio de 2008.

 

2.      Ordenársele a la ONP que emita nueva resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley Nº 26790, sin aplicar la pensión máxima del Decreto Ley Nº 25967.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ