EXP. N.° 01575-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

SILVESTRE CORTEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Silvestre Cortez contra la resolución de fojas 444, de fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo (modificada el 23 de abril del mismo año) contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se declaren nulas las Resoluciones N.os 093-2009- PCNM, de fecha 30 de abril de 2009, y 649-2009-CNM, de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante las cuales se le impone la sanción de destitución por su actuación como juez provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima y se dispone la cancelación de su título de juez de paz letrado, respectivamente. Pide además que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene su reincorporación al cargo con el reconocimiento de todos los derechos que le corresponden desde que se le notificó su destitución, esto es, el 16 de junio de 2009.

 

El demandante manifiesta que las resoluciones cuestionadas vulneran el debido proceso, especialmente trasgreden el principio constitucional Non bis in idem, debido a que la Oficina Descentralizada de Control Interno de la Magistratura (Odicma) lo procesó por presuntas irregularidades incurridas durante la tramitación del proceso de amparo seguido por la Compañía Minera Casapalca contra la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) y que, por estos mismos hechos, posteriormente el CNM lo volvió a sancionar. Precisa que la Odicma promovió de oficio la Investigación N.° 932-2006 y al concluir la etapa de investigación preventiva opinó por la imposición de la sanción de suspensión por el término de 2 meses. Agrega que, al elevarse la investigación ante la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), fue absuelto de los cargos de haber emitido sentencia contraviniendo el carácter residual del proceso y de haber omitido evaluar que el accionante previamente había recurrido a vías paralelas. No obstante ello, le impuso la medida disciplinaria e suspensión por 60 días, por haber infringido su deber de resolver con congruencia, decisión que al no ser impugnada se declaró consentida mediante Resolución N.° 22 de fecha 22 de agosto de 2010.

 

            Añade que, a pesar de que se le impuso la imposición de la sanción mencionada, la misma OCMA le instauró la Investigación N.° 275-2006, atribuyéndole haber violado los principios constitucionales del juez predeterminado por ley y de independencia judicial, debido a que presuntamente favoreció a una de las partes intervinientes en el proceso judicial N.° 27068- 2006-0-1801-JR-C1-55. Ello originó que la Jefa de la OCMA proponga su destitución ante el CNM, institución donde se efectuó una tercera investigación (expediente N.° 09-2008) que concluyó con la emisión de las resoluciones cuestionadas, mediante las cuales se ordenó su destitución del cargo y la cancelación de su título. El recurrente sostiene que esta decisión se refería a los mismos cargos por los cuales se le absolvió en la primera investigación, lo que confirmaría que se le procesó y sancionó por los mismos hechos, arbitrariedad que se evidenciaría aun más si los cargos que se le atribuyen forman parte de su facultad jurisdiccional de impartir justicia.

 

            Con fecha 15 de octubre de 2010, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del CNM deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda manifestando que esta debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 7 del Código Procesal Constitucional, dado que el CNM ha emitido las resoluciones cuestionadas tomando en cuenta el otorgamiento de una audiencia previa al recurrente y motivando su decisión.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de mayo de 2011, declaró infundada la excepción propuesta. Posteriormente, con fecha 30 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similar fundamento, añadiendo que la vía contencioso-administrativa es la apropiada para el presente caso.

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 10 de enero de 2014, el recurrente se reafirma en los argumentos expuestos en su demanda, y añade que se le sancionó por decisiones adoptadas en ejercicio de su facultad jurisdiccional de impartir justicia.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1. El presente proceso de amparo tiene por objeto que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de las Resoluciones N.os 093-2009- PCNM, del 30 de abril de 2009, y 649-2009-CNM, del 20 de noviembre de 2009, expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante las cuales se le impone al demandante la sanción de destitución en el cargo de juez provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima y se cancela el título de juez de paz letrado.

 

Se solicita también que, reponiendo las cosas al estado anterior a la agresión constitucional, se disponga la reincorporación del amparista y que se reestablezcan todos los derechos que le asisten desde el 16 de junio de 2009, fecha que se le notificó su destitución.

 

Amparo contra procesos disciplinarios del Consejo Nacional de la magistratura

 

2. Existe abundante jurisprudencia relativa a demandas de amparo promovidas contra procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura (cfr., por todas, las SSTC Exps. N.os 05156-2006-PA/TC y 2409-2002-AA/TC), donde se establece la competencia de este Tribunal para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones emitidas por el CNM, lo cual denota que controversias como la planteada en autos sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

En la citada sentencia el Tribunal precisó los alcances del artículo 5, inciso 7 del Código Procesal Constitucional, estableciendo que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado de los artículos 142 y 154, inciso 3, de la Constitución.

 

3. Así, las resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo 154, inciso 3 de la Constitución, y del artículo 5, inciso 7 del Código Procesal Constitucional, cuando éstas sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado, como ha resuelto en numerosas ocasiones este Tribunal.

 

4. En el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa. Siendo así, en tanto su finalidad del referido procedimiento es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudieran haber sido cometidas por el demandante, la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (cfr. STC Exp. N.° 2209-2002-PA/TC).

 

5. Al respecto, en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho la debida motivación de las decisiones de las entidades públicas, sean o no de carácter jurisdiccional, constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. Este derecho constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con una decisión pudiera afectarse de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas, e implica que las decisiones deben contar con una motivación adecuada, suficiente y congruente, de lo contrario deberán considerarse arbitrarias e inconstitucionales.

 

Análisis del caso concreto

 

6. Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el CNM se realizó respetando las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos, y en especial los derechos a una debida motivación y de previa audiencia al interesado, así como la posible afectación del derecho al Non bis in idem.

 

  7. En cuanto al extremo referido a la exigencia de “previa audiencia”, esta debe entenderse ante todo como una expresión del ejercicio del derecho de defensa, que asiste a todo aquel que se encuentre sujeto a un procedimiento. Sobre el particular, de autos no se aprecia que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado se le haya restringido o afectado el ejercicio del derecho a la defensa al demandante, pues de la Resolución N.° 093-2009-PCNM, del 30 de abril de 2009 (ff. 100 a 108) y los demás medios probatorios obrantes en autos se observa que, por el contrario, el actor efectuó sus descargos y refrendó sus alegaciones con documentos, materializando de esta forma su derecho al contradictorio,. Asimismo, el actor objetó la resolución cuestionada presentando recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la también cuestionada Resolución N.° 649-2009-CNM (ff. 109 a 112), todo lo cual pone en evidencia que el actor ejerció sin cortapisas su derecho de defensa.

 

   8. Por otro lado, en lo que respecto al derecho a la motivación de las resoluciones, este comporta una exigencia para que los fundamentos que sustentan una resolución sean objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen relación con el objeto de resolución.

 

  9. Específicamente, en relación con las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM, este Tribunal ha sostenido, de manera reiterada e uniforme, que “la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas que —al margen de si son judiciales o no, como las administrativas— tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución” (cfr. STC Exp. N.° 5156-2006-PA/TC, entre otras).

 

10.  Entonces, la exigencia constitucional de que las resoluciones sancionatorias del CNM estén motivadas se cumple cuando este órgano fundamenta debidamente su decisión de imponer una sanción, excluyendo el uso de argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución o con la imposición de la sanción misma.

 

11. En el caso concreto, de las resoluciones cuestionadas se aprecia que éstas se sustentan en argumentos que justifican la sanción impuesta al actor, ya que se respaldan en fundamentos objetivos y coherentes con la conducta imputada, excluyendo razones subjetivas o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de la decisión y con la imposición de la sanción. Por esta razón, no existe afectación del derecho a la motivación, encontrándose justificado en las resoluciones analizadas que el recurrente fue destituido por infringir los deberes impuestos a todo juez que ejerce la función jurisdiccional, los cuales limitan el ejercicio de las facultades asignadas a la judicatura.

 

12. Asimismo, es necesario señalar que el Tribunal, para mejor resolver, solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima la remisión del expediente N.º 2768-2006-0-1801-JR-CI-42, promovido por la Compañía Minera Casapalca contra la Agencia de Promoción de la Inversión Privada, proceso de amparo en el cual se suscitaron las inconductas atribuidas al demandante de amparo.

 

Del citado expediente N.º 2768-2006-0-1801-JR-CI-42 se verifica que el recurrente infringió el artículo 428 del Código Procesal Civil, toda vez que admitió y validó la modificación de la demanda incoada por persona distinta a quien la presentó, ya que la presentación de la demanda original fue postulada por Raúl Amaya Ayala, y este no mencionó ni adjuntó documento alguno con el que se pudiera inferir que actuaba en representación de la Compañía Minera Casapalca, acreditándose así el primer cargo imputado.

 

La segunda infracción está referida a la inobservancia del trámite preferente que estipula el artículo 13 del Código Procesal Constitucional y que el actor no brindó al expediente de amparo que tuvo a su cargo, pues demoró más de un mes para calificar la referida demanda, admitiéndola recién dos días después de que ingresara el escrito de su modificación presentado por la mencionada compañía minera. Este hecho permitió a esta última variar el petitorio, e incorporar otros emplazados de los originalmente se propusieron.

 

13. Otra de las infracciones en las que incurrió el actor al calificar la demanda de amparo del expediente N.° 27068-2006-0-1801-JR-CI-55 fue el haber emitido la resolución de admisión sin incorporar en un solo acto a los litisconsortes que propuso la parte demandante en su escrito de modificación de demanda, actividad procesal que efectuó con posterioridad, mediante las resoluciones N.os 2 y 3 que integraron el admisorio, situación que da cuenta de la falta de estudio de los actuados y la negligencia en el desarrollo de sus funciones.

 

14. Adicionalmente a ello, también se verifica que el demandante no observó lo previsto en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional al momento de calificar la demanda, dado que en el escrito de modificación la Compañía Minera Casapalca dio cuenta expresa de la existencia de un proceso contencioso-administrativo (expediente N.° 1077-2002) en curso, cuya pretensión era la misma que la se propuso como pretensión en el proceso de amparo, hecho que el recurrente que no tuvo en cuenta al momento de calificar positivamente la demanda constitucional y determinar su procedencia, demostrando con dicho accionar, nuevamente, negligencia en el desarrollo de sus funciones.

 

15.  Este hecho también fue identificado por este Tribunal al momento de evaluar la citada demanda de amparo y emitir la RTC Exp. N.° 5807-2007-PA/TC, pues si bien resultaba cierto que la referida compañía alegó la diferencia de pretensiones por la forma en que se habían formulado los petitorios, en ambos casos se apuntaba a alcanzar la nulidad del Acuerdo CEPRI N.° 37-01-2002, de fecha 13 de febrero de 2002, y del Acuerdo COPRI de fecha 26 de marzo de 2002. Queda claro, entonces, que el recurrente incurrió en la falta atribuida, pues la referida inobservancia en su caso, como juez constitucional de primera instancia o grado, culminó con la expedición de un pronunciamiento de fondo sobre una controversia, respecto de la cual la judicatura contenciosa administrativa era la competente para analizar la pretensión.

 

16.  Como se aprecia, las faltas atribuidas al actor se encuentran referidas a su actuación como juez constitucional al calificar la demanda en el expediente N.° 27068-2006-0-1801-JR-CI-55, al no observar normas procesales que debió tener en cuenta en la etapa de calificación de una demanda y que, en su conjunto, sí evidencian la presencia de una inconducta funcional. Más aun si, luego de efectuar una investigación con relación a la actividad judicial que había venido desarrollando la citada compañía, el CNM llegó a identificar que esta realizó una práctica conocida como "ruleteo", con la presentación de cuatro procesos de amparo adicionales, con idénticas características (expedientes N.°s 20955-2006, 24564-2006, 27406-2006 y 27407-2006), promovidos por diferentes apoderados entre mayo y julio de 2006.

 

17. Esos procesos fueron declarados improcedentes en atención al principio de residualidad o por no haberse subsanado las omisiones observadas. Sin embargo, en el caso del recurrente, este no solo facilitó la admisión de dicha pretensión al no observar las normas procesales antes referidas, sino que, adicionalmente a ello, procedió a emitir pronunciamiento en una controversia cuya competencia correspondía al juez contencioso-administrativo que venía conociendo el expediente N.° 1077-2002 y del cual tenía conocimiento, demostrándose así su parcialización con la compañía minera demandante y el avocamiento indebido a dicho proceso.

 

18. Por ello, a juicio de este Tribunal, no se advierte la presencia de argumentos destinados a cuestionar el criterio jurisdiccional que el demandante adoptó al conocer el proceso de amparo recaído en el expediente N.° 27068-2006-0-1801-JR-CI-55, sino más bien se verifica del contenido de las resoluciones cuestionadas que el CNM ha cumplido con fundamentar, sobre la base de hechos concretos, la existencia de cada uno de los cargos por los que se sometió al recurrente a un procedimiento disciplinario y en el que se acreditó que el actor sí incurrió en inconducta funcional al no observar las normas procesales antes citadas, infracciones que no resultan ser similares a los cargos por los que la Oficina de Control de la Magistratura le impuso la sanción de suspensión de 60 días.

 

La garantía constitucional del Non bis in ídem, sus dimensiones y efectos.

 

19. Como se señaló anteriormente, el recurrente alegó también que las resoluciones de destitución cuestionadas lesionan la garantía constitucional del Non bis in ídem.

 

El derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces por los mismos hechos se encuentra reconocido tanto en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual señala que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”, así como en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

 

Este atributo ostenta dos dimensiones (formal y material). En su formulación material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto a consecuencia de una misma infracción. Tal proceder, como se ha dicho muchas veces, constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su vertiente procesal implica, en cambio, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto.

 

20. Para verificar la afectación del recurrente en términos de una doble persecución o de una doble sanción por los mismos hechos debe evaluarse si en ambos casos (la resolución de Odicma y las decisiones de OCMA) se cumple el presupuesto de la triple identidad, el cual implica: identidad de la persona perseguida (identidad subjetiva), identidad del objeto de persecución (identidad objetiva) y la identidad de la causa de persecución.

 

21.  Al respecto, a juicio del Tribunal no existe doble persecución ni doble sanción, toda vez que, conforme se desprende de fojas 55 a 63, los cargos investigados por la Odicma se encontraban referidos al hecho de que el actor no tomó en consideración los presupuestos procesales para la procedencia de la excepción de litispendencia propuesta por la Sociedad Minera Corona S.A. El recurrente emitió así una sentencia que vulnera el carácter residual del proceso de amparo y que transgrede el deber de congruencia y el debido proceso, establecidos artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, y el artículo 184, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual tampoco se evidencia lesión alguna al principio Non bis in ídem.

 

22. En consecuencia, la sanción de destitución al recurrente por el CNM no lesionó los derechos fundamentales invocados por el recurrente, pues se aprecia que en el procedimiento seguido por el CNM quedó garantizado el derecho de defensa del actor, las decisiones del CNM se encuentran debidamente justificadas y no ha existido trasgresión de la garantía constitucional del Non bis in idem, motivos por los cuales corresponde desestimar la demanda.

                               

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA