EXP. N.° 01576-2013-PA/TC

JUNÍN

PABLO ANDRÉS

DÁVILA MUÑOZ

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de casación, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por don Pablo Andrés Dávila Muñoz contra la resolución de fojas 507, de fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el actor; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso constitucional seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 8 de abril de 2005 (f. 105). La ONP, mediante Resolución 50861-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2005 (f. 116), dispuso que en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia precitada se otorgue  pensión de jubilación al demandante dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley 23908 y del Decreto Ley 19990, a partir del 16 de diciembre de 1984, actualizada en S/. 733.64.

 

2.      Ante ello, el recurrente formula observación a la liquidación efectuada por la ONP (f. 124). Manifiesta que, por aplicación de la Ley 23908, le corresponde como pensión inicial la suma de S/.1 380.00, sobre la base del incremento progresivo de las remuneraciones básicas. La ONP, absolviendo el traslado conferido, sostiene que el actor pretende que se aplique al cálculo de su pensión la remuneración mínima vital vigente de S/. 460.00, que multiplicada por tres da la suma de S/. 1 380.00. Sin embargo, precisa que al demandante le corresponde desde la fecha de la contingencia el sueldo mínimo vital de S/. 72.00, que, por aplicación de la Ley 23908, asciende a S/. 216.00.

 

3.      Así, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado "[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial".

 

4.      El Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 26, de fecha 23 de marzo de 2007 (f. 216), declara infundada la observación planteada por el actor por considerar que de la hoja de liquidación de autos se aprecia que la pensión otorgada se encuentra arreglada a ley por cuanto se ha tomado en cuenta la remuneración mínima vital vigente a la fecha de la contingencia –16 de diciembre de 1984– ascendente a S/. 72.00, cantidad que multiplicada por tres da la suma de S/. 216.00, que coincide con lo otorgado por la ONP. Asimismo, por Resolución 27, de fecha 14 de setiembre de 2007 (f. 220), no habiéndose interpuesto recurso impugnatorio de apelación, se dio por consentida la precitada resolución y se ordenó el archivo definitivo de los autos; no obstante, por Resolución 35, de fecha 11 de abril de 2008, se declara fundado el recurso de reposición formulado por el demandante y nula la resolución que dispuso el archivo definitivo, y se ordena el ingreso de los autos al despacho para resolver.

 

5.      Con fecha 5 de mayo de 2009 (f. 347), el actor nuevamente formula observación a la liquidación de la pensión. Señala que ésta recorta abusivamente su pensión inicial, y no cumple con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 23908, pues el monto de su pensión, con la aplicación de este beneficio, equivale a S/. 1 380.00, más el pago de los reintegros correspondientes. Por su parte, la ONP (f. 353) sostiene que la pensión ha sido ajustada de acuerdo a lo ordenado en la sentencia  de vista y conforme al precedente  establecido en la STC 5189-2005-PA/TC. En segundo grado, por Resolución 48, de fecha 14 de enero de 2010 (f. 388), declara infundada la observación formulada por el actor y ordena que se requiera a la ONP, a fin de que cumpla con presentar el informe técnico respectivo, en el que conste los motivos por los cuales se ha efectuado descuentos por la suma de S/. 522.64 al demandante a partir de agosto de 2006. 

 

6.      La ONP cumple con presentar el informe técnico solicitado (f. 446), en el que se explica que los descuentos efectuados al actor por la suma de S/. 522.64 desde agosto de 2006 se generaron por  incorrecta aplicación de la Ley 23908, al haberse utilizado una remuneración que no correspondía y de la que se obtuvo una pensión de S/. 1 380.00, monto mayor que el tope establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. El demandante, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2011 (f. 468), observa el informe de la ONP. Así, por Resolución 65, de fecha 12 de junio de 2011, se declara infundada la observación efectuada por el actor y se ordena el archivo de los autos. A su vez, la Sala revisora confirma el auto apelado. Estima que el descuento de S/. 522.64  efectuado por la ONP a la pensión del demandante, conforme se aprecia de las boletas de autos, se debe a que indebidamente se le estuvo pagando la suma de S/. 1 380.00, cuando en realidad le correspondía la suma de S/. 733.64, por lo que resulta lógico que se haya estado descontando proporcionalmente del pago de su pensión la suma indicada. Contra dicha resolución el actor interpone recurso de agravio constitucional.

  

7.      En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1.

 

8.      De la Resolución 50861-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2005 (116), se observa que se otorgó al demandante una pensión de jubilación dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley 23908 y del Decreto Ley 19990, a partir del 16 de diciembre de 1984, actualizada en S/. 733.64, quedando subsistente mediante la Resolución 38492-2008 ONP/DC/DL 19990 (f. 329), dándose por tanto cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 2005 (f. 105), más aún cuando las instancias judiciales en ejecución han fundamentado debidamente el monto que le corresponde al actor.

 

9.      Cabe señalar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine que al amparo de la Ley 28110 (Ley que prohíbe descuentos, retenciones, recortes u otras medidas similares a las pensiones definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez, sin mandato legal expreso) no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación del actor. Al respecto, se debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 2005.

 

10.  Esta Sala estima que, habiéndose ejecutado la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 2005, en sus propios términos, la actuación de la judicatura ordinaria  en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución. En consecuencia, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

                  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA