EXP. N.° 01579-2015-PA/TC

TACNA

SIMÓN JIMÉNEZ MONASTERIO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Jiménez Monasterio contra la sentencia de fojas 404, de fecha 11 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la resolución recaída en el Expediente 02729-2011 -PA/TC, publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo, dejando establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral (lo cual se encuentra decidido desde la sentencia recaída en el Expediente 04272-2006-AA/TC), y que opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.    El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión del recurrente, quien suscribió contratos de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada, se orienta a cuestionar su despido, el cual se habría producido el 30 de diciembre de 2010, conforme alega el propio actor (f. 3). Sin embargo, interpuso la demanda contencioso-administrativa el 18 de julio de 2011, la misma que fue adecuada a una demanda de proceso de amparo el 10 de enero de 2012. Por lo tanto, la demanda inicial fue interpuesta con posterioridad al legalmente previsto. Por ello, resulta de aplicación el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, en el presente caso, conforme obra de autos, la vía previa no se encuentra  regulada.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que en el presente recurso de agravio se ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA