EXP. N.° 01593-2013-PA/TC

SANTA

GREGORIO GUILLERMO

HUAMANCHUMO RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Guillermo Huamanchumo Rodríguez contra la resolución de fojas 80, su fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2012, don Gregorio Guillermo Huamanchumo Rodríguez interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema Nº 0423-72-TR. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, costos y las costas del proceso.

 

           La  CBSSP  contesta la demanda argumentando que el demandante no ha efectuado el mínimo de aportes para acogerse al fondo de jubilación.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 21 de agosto de 2012, declara fundada la demanda al considerar que el demandante cumple con los requisitos previstos  en el artículo 6º de la Resolución Suprema Nº 423-72-TR y le corresponde el cálculo establecido en el artículo 10º de la citada norma, esto es, la pensión de jubilación proporcional, sin topes, por la suma de S/. 304.35.

     

            La Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Santa, revocando la apelada declara infundada la demanda, al considerar que el demandante, si bien cumplió la edad de 55 años en 1998 y el cese se produjo en 1993, sólo cuenta con 5 años contributivos conforme se verifica de la hoja detalle respectiva, es decir, no alcanza los 10 años contributivos que exige el Acuerdo N° 115-96-D, desde el 1 de enero de 1996.

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los requisitos que determinarán si tiene derecho a percibir la pensión que solicita.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11° de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

Refiere que tiene la condición de ex trabajador del sector pesquero y que reúne los requisitos para obtener una pensión de jubilación de la CBSSP, de conformidad con la Resolución Suprema Nº 423-72-TR.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Señala  que  tanto  la  Resolución  Suprema Nº 423-72-TR,  así como  los  Acuerdos Nos 031-96-D 115-96-D, que establecen un mínimo de 10 años contributivos de aportes al fondo de pensiones; sin embargo de la hoja detalle respectiva se desprende que el  demandante registra sólo 5 años contributivos, no cumpliendo con el mínimo de 10 años que se exige desde el 6 de junio de 1996.

 

2.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. De acuerdo con el artículo 3º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR), la pensión de jubilación y las otras prestaciones reconocidas serán concedidas siempre que el beneficiario cumpla los requisitos de edad y la contribución que dicha norma establece.

 

2.3.2.     El artículo 6º del citado reglamento dispuso que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que cumpla, por lo menos, 55 años de edad, y que haya reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, el artículo 7º señala que gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total.

 

2.3.3.     A su vez, el artículo 10º del referido reglamento dispuso que los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados al cumplir los 55 años de edad, tendrán derecho por cada año de cotización a una veinticincoava  parte de la tasa total de pensión de jubilación.

 

2.3.4.     A través de la Ley Nº 27766, se declaró en emergencia la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y se dispuso su reestructuración integral, creándose un Comité Especial Multisectorial con tal fin. En el artículo 3º, inciso c), se estableció que una de sus funciones es: “Elaborar y aprobar el Estatuto que contemple la nueva organización económica, financiera y administrativa […]”. En tanto, el artículo 9º derogó y dejó sin efecto, según correspondiese, las disposiciones que se opusieran a las establecidas en la Ley.

 

2.3.5.      Indudablemente se trata de una derogatoria tácita del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema Nº 423-72-TR, de fecha 20 de junio de 1972, que opera cuando el órgano de gobierno, el Comité Especial Multisectorial en uso de las facultades que se le otorgaron, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, aprobó el nuevo Estatuto de la demandada, en cuyo artículo 17º dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años.

 

2.3.6.     A fin de acreditar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 2), la cual consigna que nació el 28 de setiembre de 1943, y de lo cual se deduce que cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 28 de setiembre de 1998; b) hoja de detalle de los años contributivos (f. 3), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 1991, en la que reúne un total de 56 meses contributivos; y, c) la solicitud presentada a la emplazada, presentada en el mes de diciembre de 2008, por la cual pide la pensión de jubilación (fojas 4).

 

2.3.7.      De lo revisado en autos, se aprecia que la contingencia que estableció el artículo 6° del Reglamento derogado, tal como se señala en el fundamento 2.3.2., supra, no se ha cumplido, toda vez que se necesitaba contar con 25 años de trabajo en pesca.

 

2.3.8.     Por lo tanto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ