EXP. N.° 01595-2014-PHC/TC

LIMA NORTE

SOCIEDAD MINERA DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

ESPERANZA DOS DE LIMA

REPRESENTADO(A) POR LÁZARO

CORDERO LIMACO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lázaro Cordero Limaco, por derecho propio y como representante legal de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Esperanza Dos de Lima, contra la resolución de fojas 466, de fecha 25 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional  en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3. En el presente caso, se alega que la Municipalidad de Puente Piedra habría interrumpido el libre tránsito de la vía carrozable que da acceso desde la antigua Panamericana Norte a la concesión minera de la representada del recurrente. Al respecto, la demandada aduce ser propietaria del terreno sobre el que se asienta la vía carrozable. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que es posible tutelar el derecho de libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso a través del proceso de hábeas corpus siempre y cuando su existencia y validez legal se encuentre acreditada. Sin embargo, en el presente caso no se encuentra plenamente acreditada la servidumbre de paso. Por lo tanto, el análisis constitucional de si corresponde reponer el derecho a la libertad de tránsito resulta inviable.

 

4.   En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA