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EXP. N.° 01622-2014-PHC/TC

SANTA

A. P. V. REPRESENTADA POR

FIORELLA ÚRSULA VIGNOLO

GALARRETA DE PEÑA

 

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de enero de 2015

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fiorella Úrsula Vignolo Galarreta de Peña, a favor de la menor A. P. V., contra la resolución de fojas 324, de fecha 22 de enero de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, la cual declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

 

2.    En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión a alguún derecho fundamental comprometido o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que se sustenta en alegatos relacionados con el incumplimiento del régimen de visitas por parte del padre de la menor favorecida (el emplazado) y la supuesta imposibilidad de que la recurrente pueda ver a la menor (su hija), a pesar de que en el marco del proceso sobre régimen de visitas que se tramita ante el Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote (Exp. 00497-2012) cuenta con la tenencia y custodia. Sobre el particular, este Tribunal advierte que los hechos cuestionados se encuentran referidos a temas relativos a los procesos de familia sobre tenencia y régimen de visitas, controversia que debe ser dilucidada por el órgano de la judicatura ordinaria que conoce del caso, en tanto de autos no se aprecia que las posibilidades de actuación judicial ordinaria hayan sido agotadas.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC  y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA