EXP. N.° 01623-2013-PA/TC

LIMA

GAUDENCIO PARDAVÉ

HIDALGO

 

           

SETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaudencio Pardavé Hidalgo contra la resolución de fojas 224, de fecha 3 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda en virtud de los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, por no haber cumplido el demandante con ofrecer un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es el otorgamiento pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

Consideraciones procesales

 

1.        En el fundamento jurídico 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha reiterado el precedente vinculante establecido en las Sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.        El recurrente ha presentado el dictamen de grado de invalidez expedido con fecha 28 de octubre de 2008 por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores (fojas 2), en el que se indica que padece de neumoconiosis en primer estadio y menoscabo auditivo, con 61% de menoscabo global. Sin embargo, dicho dictamen no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades profesionales alegadas porque no ha sido expedido por una Comisión competente conforme a lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        A fojas 148 obra la Resolución Seis, expedida con fecha 26 de julio de 2010 por el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la cual se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el considerando 2 supra. No obstante, transcurrido en exceso el plazo otorgado, el actor no cumplió con presentar la documentación solicitada.

 

4.        En consecuencia, la demanda plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA