EXP. N.° 01658-2014-PHC/TC

ICA

GREGORIO FERNANDO

PARCO ALARCÓN

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2015

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón contra la resolución de fojas 170, de fecha 14 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.    Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida; (2) se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (3) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.    En el presente caso, se cuestiona la Resolución N.º 03, de fecha 4 de enero de 2013, a través de la cual el órgano judicial condenó al recurrente a una pena suspendida en su ejecución por los delitos de estafa y otro (Expediente N.º 28893-11). El actor alega que fue sentenciado sin que se haya demostrado la comisión del delito; que se le impuso el pago por concepto de devolución y de reparación civil sin que se haya acreditado la existencia del recibo u otro medio de pago que sustente la suma de dinero que se le requiere; que los recibos presentados por el agraviado no acreditan el monto mayor que se exige; y que el agraviado sólo ha demostrado haber efectuado pagos por concepto de honorarios profesionales. Al respecto, cabe señalar que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que el requerimiento judicial del pago de la reparación civil y de la suma de dinero a devolver al agraviado no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, tanto más si su cuestionamiento se encuentra sustentado en alegatos de irresponsabilidad penal y asuntos de valoración probatoria que corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria (Cfr. Expedientes 02313-2013-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 02245-2008-PHC/TC y 05157-2007-PHC/TC, entre otros).

 

5.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

       

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA