EXP. N.° 01697-2014-PA/TC

HUAURA

GABRIEL ALEJO

PACHECO VIGO

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Alejo Pacheco Vigo contra la resolución de fojas  123, de fecha 27 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la sentencia recaída en el Expediente 03011-2012-PA/TC, publicada el 29 de abril de 2013, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que, de conformidad con las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como la RTC 00002-2010-PI/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. Por esta razón, no correspondía analizar si los contratos civiles suscritos con anterioridad a la suscripción de los CAS se desnaturalizaron o no, pues dicho periodo es independiente del inicio del CAS.

 

3.    Asimismo señaló que los contratos civiles suscritos con posterioridad al CAS encubrieron una relación laboral bajo el régimen especial del Decreto Legislativo 1057. Se concluyó, entonces, que el actor tenía derecho a solicitar, en la vía pertinente, la indemnización prevista para este régimen especial.

 

4.    El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 03011-2012-PA/TC por dos razones: 1) se pretende dejar sin efecto el despido del cual ha sido objeto el demandante, ordenándose la reposición en el cargo que venía desempeñando; y, 2) ambas demandas se sustentan en que inicialmente la parte demandante prestó servicios personales, de forma ininterrumpida y sujeta a subordinación por suscribir primero contratos de naturaleza civil, posteriormente contratos administrativos de servicios (CAS) y finalmente contratos civiles.

 

5.    En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2, 3, y 4 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

           

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA