EXP. N.° 01732-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ARMANDO

CASTILLO PÉREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 01732-2012-PHC/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda , y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por los votos discrepantes de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia de los votos de los exmagistrado Mesía Ramírez y Eto Cruz que se agregan.

 

Lima, 30 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01732-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ARMANDO

CASTILLO PÉREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución, emito mi opinión discrepante en los términos siguientes.

 

1.      En el presente caso, el recurrente solicita: i) se deje sin efecto el considerando sétimo de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad —la misma que lo condenó por el delito de malversación de fondos en agravio del Estado y le impuso, además de pena privativa de la libertad suspendida por dos años, inhabilitación de un año; y ii) se declare nula la Resolución N° 789-2011-JNE, de fecha 29 de noviembre de 2011, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que dispone dejar sin efecto su credencial como alcalde de la Municipalidad Provincial de Ascope.

 

2.      Al respecto cabe precisar, que al momento de resolver el presente caso, se ha tomado conocimiento de la emisión de las siguientes resoluciones:

 

(i)                 Resolución dé fecha 7 de igosto de 2012, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente —contra la sentencia de fecha 14 de octubre 2011, que lo condenó por el delito contra la administración pública, en el tipo de malversación de fondos; la misma que declaró nula la citada sentencia, extinguida la acción penal y ordenó el archivo definitivo del proceso en relación él.

 

(ii)               Resolución N° 821-2012-JNE, de fecha 13 de setiembre de 2012, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que dispone restablecer la vigencia de la credencial que le fuera otorgada al recurrente como alcalde Provincial de Ascope, departamento de La Libertad.

 

3.      De lo expuesto, se coligue que a la fecha de expedición de la presente sentencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que la alegada vulneración de los derechos invocados —que se habrían materializado con la emisión de las cuestionadas resoluciones, ha cesado al haber sido dejadas sin efecto, tal como se ha señalado en el considerando 2 supra.

 

Por tanto, mi voto es que se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01732-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ARMANDO

CASTILLO PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de hábeas corpus debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01732-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ARMANDO

CASTILLO PÉREZ


 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda por las consideraciones que a continuación expongo:

 

1 Conforme se aprecia del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, mediante Sentencia de fecha 7 de agosto de 2012, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad de la Sentencia Condenatoria de fecha 14 de octubre de 2011 (fojas 43/vuelta), declarando extinguida por prescripción la acción penal. Atendiendo a ello, mediante Resolución N.° 821-2012-J-NE, el Jurado Nacional de Elecciones restableció la vigencia de la credencial que le fuera otorgada al demandante como alcalde de la Municipalidad Provincial de Áscope.

 

2. En consecuencia, a la fecha carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo I° del Código Procesal Constitucional.

 

Atendiendo a tales consideraciones, mi voto es porque la demanda sea declarada improcedente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01732-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ARMANDO

CASTILLO PÉREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del voto del magistrado Eto Cruz, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

 

1.      La controversia del presente caso puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿la pena de inhabilitación impuesta por una sentencia penal puede ser ejecutada a pesar de que ésta no es una resolución judicial firme?

 

Esta pregunta encuentra respuesta en el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, en el que la Corte Suprema precisó que:

-        La pena de inhabilitación conforme a las disposiciones pertinentes del NCPP no se ejecuta hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Rige plenamente, en este dominio, el denominado sistema suspensivo (fundamento 8.b).

-        La pena de inhabilitación según las normas del Código de Procedimientos Penales –con diferencia del régimen del NCPP– se ejecuta provisionalmente (no hay al respecto ninguna regla de excepción similar a la contenida en el NCPP). Siendo así, no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar a ejecutar la pena de inhabilitación. El sistema que para esta clase de pena sigue el Código de Procedimientos Penales, ante la interposición de un recurso, es el de la ejecución provisional (fundamento 8.b).

 

En el citado acuerdo plenario, la Corte Suprema concluyó que:

-        En aquellos distritos judiciales en los que se dictó la pena de inhabilitación con arreglo al artículo 402° del NCPP, ésta se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió firmeza (fundamento 9).

-        Si la pena de inhabilitación es impuesta bajo el régimen procesal del artículo 330° del Código de Procedimientos Penales, ésta se ejecuta provisionalmente, pues la impugnación que se interpone contra ella no tiene efecto suspensivo (fundamento 9).

 

2.      Al respecto, cabe indicar que las conclusiones transcritas del citado acuerdo plenario son contradictorias con las que expuso la misma Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116, en el que se concluyó que la pena de inhabilitación no se ejecutaba hasta que se resuelva de manera definitiva el recurso impugnativo correspondiente.

 

Esta forma de razonar de la Corte Suprema (Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116) origina las siguientes consecuencias:

 

a.       Dependiendo del distrito judicial, la ejecución de la pena de inhabilitación puede suspenderse si la sentencia es impugnada o puede ejecutarse provisionalmente sin importar que se encuentre impugnada. En efecto, en los distritos judiciales donde rige el NCPP (por ejemplo, Ica) la pena de inhabilitación recién se ejecutará cuando la sentencia quede firme. En cambio, en los distritos judiciales donde rige aún el Código de Procedimientos Penales (por ejemplo, Lima) la situación es diferente, por cuanto se obvia la falta de firmeza de la sentencia para disponer la ejecución inmediata de la pena de inhabilitación.

 

b.      En un mismo distrito judicial (por ejemplo, Arequipa) la pena de inhabilitación puede tener dos formas de ejecución, dependiendo de la fecha de inicio del proceso penal. En efecto, para aquellos procesos iniciados al amparo del NCPP rige la regla de que la pena de inhabilitación no se ejecuta hasta que la sentencia quede firme. En cambio, para los procesos iniciados al amparo del Código de Procedimientos Penales rige la regla de que no importa la impugnación de la sentencia, pues la pena de inhabilitación se ejecuta sí o sí.

 

3.      Considero que las consecuencias originadas por el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116 afectan el derecho a la igualdad, pues dependiendo del lugar de la comisión del delito los procesados –en lo que respecta a la ejecución de la pena de inhabilitación– son tratados de manera diferente, sin que exista una justificación objetiva que justifique dicho trato. En efecto, las personas procesadas en dos distritos judiciales diferentes se encuentran en un mismo supuesto fáctico: forman parte de un proceso penal; sin embargo, al momento de ejecutar la pena de inhabilitación son tratadas de forma diferente porque así lo dispone el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, sin que exista una razón objetiva que justifique dicho trato.

 

Asimismo, en el caso de un mismo distrito judicial en el que subsisten procesos penales al amparo del Código de Procedimientos Penales y del NCPP se afecta el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal en lo que respecta a la ejecución de la pena de inhabilitación, por cuanto a los procesos penales sustanciados conforme al Código de Procedimientos Penales no se le aplica la regla del artículo 402° del NCPP, a pesar de que es más favorable que la prevista en el artículo 330° del Código de Procedimientos Penales.

 

En aquellos distritos judiciales donde existe una sucesión normativa del Código de Procedimientos Penales por el NCPP, es una obligación constitucional que las previsiones favorables (como lo es la ejecución de la pena de inhabilitación) deban aplicarse retroactivamente a los procesos penales en trámite; sin embargo, ello no sucede porque el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116 dispone lo contrario, es decir, que la interpretación propuesta por la Corte Suprema en el citado acuerdo plenario contraviene el artículo 139, inciso 11), de la Constitución.

 

Respecto al principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, comparto la postura asumida por la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia T-139/10 consistente en que “El principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales”.

 

4.      Asimismo, considero que la ejecución provisional de la pena de inhabilitación vulnera el derecho a la presunción de inocencia que exige que toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada.

 

Además, el razonamiento plasmado en el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116 contradice la propia jurisprudencia de la Corte Suprema, así como la del Tribunal Constitucional, como seguidamente se evidenciará con el contexto jurisprudencial a describir.

 

Contexto jurisprudencial

a.       En el Acuerdo Plenario Nº 2-2008/CJ-116, de fecha 18 de junio de 2008, la Corte Suprema precisó que:

-        El término de la inhabilitación, en caso de ser impuesta como pena conjunta, corre paralelamente a las otras penas principales, y se computa a partir de la fecha en que la sentencia queda firme (fundamento 9).

-        La ejecución de la pena de inhabilitación, sea que haya sido impuesta como pena principal o accesoria, requiere, como paso previo, que al adquirir firmeza la sentencia condenatoria el órgano jurisdiccional de instancia que la dictó cumpla con lo dispuesto en el artículo 332° del Código de Procedimientos Penales (fundamento 15).

 

b.      En la STC 006-2003-AI/TC el Tribunal Constitucional estableció que “para imponer las sanciones previstas en el primer párrafo del artículo 100º de la Constitución, por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios enumerados en el artículo 99º de la Constitución” es necesario que “dichos delitos hayan sido previamente declarados como tales en una sentencia firme expedida por el Poder Judicial, quedando proscrita toda interpretación contraria”.

 

c.       En la STC 2730-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional se pronunció respecto a la interpretación del artículo 22.6 de la LOM, que dispone que “El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: 6. Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso”, estableciendo que “cuando el referido artículo se refiere a una “sentencia judicial emitida en última instancia”, alude a la existencia de una sentencia firme, es decir, no susceptible de ser revisada por ninguna instancia superior; en suma, a una sentencia que haya puesto fin al proceso penal y que, por tal motivo, haya adquirido calidad de cosa juzgada. Una interpretación contraria supondría sostener que una persona podría ser despojada del cargo asumido por decisión de la voluntad popular, por la existencia de una supuesta responsabilidad penal, sin que ésta haya sido determinada judicialmente mediante una sentencia definitiva, es decir, sin que su derecho fundamental a la presunción de inocencia haya sido plenamente enervado, lo que desde luego no sólo daría lugar a la vulneración del artículo 2º 24 e) de la Constitución, en cuanto prevé que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, sino también de los derechos fundamentales a participar en la vida política de la nación (artículo 2º 17) y a ser elegido representante (artículo 31º)”.

 

d.      En la STC 0013-2009-PI/TC el Tribunal Constitucional subrayó que “la sanción impuesta [por el Parlamento a un congresista] (sin una condena judicial firme) vulneraría el principio de presunción de inocencia, pues resulta claro que con la sola imputación de un delito tal presunción no pierde sus efectos, sino hasta que exista una declaración judicial inimpugnable de responsabilidad penal”.

 

e.       En la STC 156-2012-PHC/TC el Tribunal Constitucional estableció que “Cuando se trata de las inhabilitaciones a las que hace referencia el artículo 99º de la Constitución por la comisión de delito en el ejercicio de la función, el Congreso no puede imponerlas sin previo juicio y sentencia firme del Poder Judicial que declare la responsabilidad penal del funcionario”. Dicha regla tiene como justificación “garantizar en sede parlamentaria el derecho a la presunción de inocencia”, razón por la cual “el Congreso está obligado a esperar el pronunciamiento judicial firme de culpabilidad”.

 

5.      De otra parte, es importante destacar que en el Derecho Comparado se busca el respeto del derecho a la presunción de inocencia. Así, el Código Penal alemán en el § 45a(1) dispone que “La pérdida de las capacidades, de la situación jurídica y de derechos se hará efectiva con la ejecutoria de la sentencia”, y el Código Penal español en su artículo 3.1 prescribe que “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales” (subrayado nuestro).

 

6.      En este orden de ideas, considero que el Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, en el extremo que prevé la ejecución inmediata de la pena de inhabilitación antes de que la sentencia que la impone sea firme, contraviene los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia, así como el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal en los distritos judiciales en los que existe convivencia de procesos penales con el Código de Procedimientos Penales y el NCPP.

 

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01732-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ARMANDO

CASTILLO PÉREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Armando Castillo Pérez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 29 de febrero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Especializada Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los señores Morales Galarreta, Honores Cisneros y Salcedo Salazar, solicitando que se deje sin efecto el considerando sétimo de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011; y nula la Resolución N.º 789-2011-JNE, de fecha 29 de noviembre de 2011, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que dispone dejar sin efecto su credencial como alcalde de la Municipalidad Provincial de Ascope, expedida con motivo de las elecciones municipales del año 2010. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que, por sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, la Sala Especializada Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad lo condenó por el delito de malversación de fondos a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y a la pena de inhabilitación por un año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36º incisos 1 y 2 del Código Penal. Señala, asimismo que, por resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, se concedió el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, disponiéndose, en su considerando sétimo, la remisión de las copias al juez para la ejecución provisional de la sentencia en el extremo de la inhabilitación; por lo que,   con fecha 29 de noviembre de 2011,  el Jurado Nacional de Elecciones,   mediante

Resolución N.º 789-2011-JNE, dejó sin efecto la credencial del recurrente como alcalde del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, con motivo de las elecciones municipales del 2010.

 

            Con fecha 24 de enero de 2012, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda, por considerar que los magistrados del Poder Judicial y del Jurado Nacional de Elecciones habían actuado dentro del marco constitucional y legal vigente, al haber ejecutado la pena de inhabilitación en forma inmediata; y además, por ausencia de firmeza, pues la resolución había sido objeto de recurso de nulidad, estando pendiente de resolverse en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

            Con fecha 23 de febrero de 2012, el Procurador del Poder Judicial se apersona al proceso, solicitando se le conceda el uso de la palabra.

 

            La Sala superior confirmó la apelada, invocando similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Sobre la procedencia de la presente demanda

 

1.      El objeto del presente proceso de hábeas corpus es que se deje sin efecto el considerando sétimo de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Especializada Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y nula la Resolución N.º 789-2011-JNE, de fecha 29 de noviembre de 2011, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que dispone dejar sin efecto su credencial como alcalde de la Municipalidad Provincial de Ascope, expedida con motivo de las elecciones municipales del año 2010.

 

§2. Sobre la procedencia de la presente demanda

 

2.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.      No obstante, si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tal derecho y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual.

 

4.      En el caso de autos, si bien el cuestionamiento del recurrente respecto a que la pena de inhabilitación impuesta por la Sala Penal emplazada ha sido ejecutada sin esperar a que la segunda instancia penal se pronuncie definitivamente –lo que ha ocasionado que se haya dejado sin efecto su credencial como alcalde– no tiene incidencia en su derecho a la libertad personal, también lo es que existen suficientes elementos probatorios en autos que acreditan la necesidad de que la jurisdicción constitucional (el juez de amparo, y no el de hábeas corpus) realice el control de la decisión de la emplazada, tal como se pondrá de manifiesto más adelante.

 

5.      Por otro lado, hemos tomado conocimiento de que, con fecha 7 de agosto de 2012, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha resuelto declarar haber nulidad en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 (y en consecuencia, extinguida por prescripción la acción penal a favor del encausado, disponiendo el archivo definitivo del proceso en cuanto a él se refiere y la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de este último). De este modo, siendo que es respecto de esta sentencia que se concedió recurso de nulidad mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, cuestionada en el proceso constitucional de autos, se deduce que, a la fecha de expedición de la presente sentencia constitucional, se habría producido la figura procesal de sustracción de la materia. Sin embargo, en aplicación del artículo 1º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional [el cual señala que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor (…) el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediera de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda], considero necesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia a los efectos de que, de ser el caso, el acto lesivo denunciado por el recurrente no vuelva a producirse en el futuro.

 

6.      En suma, y en virtud a lo expuesto, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer la remisión del expediente al juez competente llamado por ley, con el objeto de que la demanda interpuesta sea tramitada como una de amparo. Sin embargo, considerando la relevancia de los derechos reclamados y lo inoficioso que resultaría rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, estimo pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; alternativa que se sustenta en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 05328-2006-PHC/TC).

 

7.      Del mismo modo, es preciso señalar que el Procurador Público del Poder Judicial ha sido debidamente notificado con el concesorio del recurso de apelación, según consta a fojas 63, por lo que su  derecho de defensa ha sido debidamente garantizado.

 

§3. Análisis de la controversia

 

8.      A efectos de analizar si la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2011 ha violado los derechos del demandante al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva, es imperioso realizar una mención de los hechos relevantes que han sido acreditados en esta causa, tanto de aquellos que tuvieron lugar durante el proceso penal seguido contra el demandante por la supuesta comisión del delito de malversación de fondos, como de aquellos acaecidos ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

 

§3.1. Sobre el proceso penal signado con el Exp. N.º 306-2007

 

9.      Con fecha 14 de octubre de 2011, la Sala Especializada Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió sentencia, condenando al acusado José Armando Castillo Pérez, por el delito de malversación de fondos, en agravio del Estado, imponiéndole dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año y sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta; y asimismo, le impuso la pena de inhabilitación de un año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 inciso 1 del Código Penal (Vid. Sentencia obrante a fojas 30 de autos).

 

10.  Con fecha 10 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concedió el recurso de nulidad al recurrente, interpuesto contra dicha sentencia condenatoria (Vid. auto obrante a fojas 28 de autos). Sin embargo, en su considerando séptimo, señaló lo siguiente:

 

“Que, por otro lado para los efectos de una sentencia condenatoria, no obstante ser impugnada vía recurso de nulidad, no suspende la ejecución de la misma en aplicación a la disposición contenida en el artículo trescientos treinta del Código de Procedimientos Penales que a la letra dice: ‘…La sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad…’, lo mismo ha sido sustentado en el Acuerdo Plenario N.º 10-2009 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de la República, en cuanto señala con respecto a la inhabilitación impuesta bajo el régimen procesal del antiguo Código de Procedimientos Penales, que concedido el recurso impugnatorio, se remitirán las copias pertinentes al Juez de Ejecución para que inicie el procedimiento provisional de ejecución; debiendo disponer la formación del cuaderno de ejecución provisional con copia de las piezas pertinentes y de la sentencia dictada y se remita al Juez de origen”.

 

§3.2. Sobre la Resolución N.º 789-2011-JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

 

11.  Con fecha 14 de noviembre de 2011, el señor Jorge Andrés García Sánchez solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) dejar sin efecto la credencial del recurrente por encontrarse inhabilitado de ejercer el cargo de alcalde del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, según la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, expedida por la Sala Especializada Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

 

12.  Con fecha 25 de noviembre de 2011, mediante Oficio N.º 1699-2011-306-2007-JPIPA-RCS, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope, remitió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, a fin de que se ejecute provisionalmente en el extremo de la inhabilitación dictada en su contra, de conformidad con el artículo 330º del Código de Procedimientos Penales y el Acuerdo Plenario N.º 10-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009. 

 

13.  Con fecha 29 de noviembre de 2011, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante Resolución N.º 789-2011-JNE, resolvió declarar  sin efecto la credencial del recurrente como alcalde del Concejo Provincial de Ascope, departamento de La Libertad, “por el tiempo que se encuentre inhabilitado”. Asimismo, dispuso convocar a don Marco Antonio Muñoz Verástegui y Jessica Yaneth Abanto León para que asuman provisionalmente los cargos de alcalde y regidora, respectivamente, debiéndoseles otorgar las credenciales correspondientes (Vid. resolución obrante a fojas 24).

 

14.  Al respecto, cabe precisar que, entre sus partes considerativas, la resolución del JNE se sustentó en lo siguiente:

 

“Según lo establece el artículo 33, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Asimismo, es de anotar que el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales establece que la sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad.

Conforme al Acuerdo Plenario N.º 10-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, del V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, la ejecución de la pena de inhabilitación es inmediata cuando el proceso penal se rige bajo las normas del Código de Procedimientos Penales, mientras que la inhabilitación impuesta en virtud de las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal no se ejecuta hasta que la sentencia condenatoria esté consentida o ejecutoriada” [considerando 1].

 

15.  Asimismo, el JNE consideró necesario señalar que:

 

“(…) la existencia de un mandato judicial de ejecución de la pena de inhabilitación es un hecho jurídico incuestionable cuya verificación trae como consecuencia el alejamiento temporal en el cargo que ejerce la autoridad municipal (alcalde o regidor), y no se debe a la comprobación de alguno de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 25 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que no se requiere de un procedimiento de instancia, proceso contencioso o de instancia probatoria” [considerando 1]. 

 

16.  En atención a todo lo cual, concluyó:

 

“En consecuencia, al haberse dictado la pena de inhabilitación contra José Armando Castillo Pérez y en razón de que el proceso penal se tramitó bajo las reglas del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimientos Penales, dicha pena se ejecuta inmediatamente, lo que implica, como ya se indicó, necesariamente el alejamiento de la autoridad inhabilitada del despacho de alcaldía, de manera temporal, y la disminución del número de miembros del referido concejo municipal” [considerando 3].

 

§4.Consideraciones

 

§4.1 Sobre la afectación del derecho fundamental al debido proceso

 

17.  Señala el recurrente que la Ley N.º 29758, Ley que modifica el Código Penal respecto a los Delitos contra la Administración Pública, publicada el 21 de julio de 2011 en el diario oficial “El Peruano”, modificó el artículo 426º del citado Código, referido a las penas de inhabilitación accesoria y principal, impuestas por delitos cometidos por funcionarios públicos y contra la administración de justicia (Capítulos II y III, Título XVIII, respectivamente). En ese sentido, sostiene que la Sala Penal emplazada, en aplicación del artículo 139º inciso 11) de la Constitución, en concordancia con el artículo 6º del Código Penal y el Acuerdo Plenario N.º 2-2006/CJ.116, debió aplicar dicha ley a su caso concreto, imponiéndole, conjuntamente con la pena principal de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, la pena de inhabilitación accesoria. En atención a lo cual, concluye, si la pena principal se suspende en su ejecución, la pena limitativa de derecho de inhabilitación accesoria corre la misma suerte que el principal, con el cual guarda una relación lógico jurídica.

 

18.  Del estudio de autos se advierte que el recurrente fue sentenciado en el proceso penal N.º 306-2007 por la Sala Especializada Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha 14 de octubre de 2011 (tal como consta a fojas 30), sobre la base del artículo 389º del Código Penal, vigente a la comisión de los hechos delictivos que fueron materia de investigación en sede judicial, los que ocurrieron durante el período 1999-2002 (tal como consta en el Análisis de los Hechos y la Parte Considerativa de la sentencia); asimismo, la referida Sala impuso al recurrente la pena de inhabilitación de un año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36º, inciso 1) de Código Penal (según consta en la parte resolutiva de la referida sentencia).

 

19.  El artículo 426º del Código Penal consagraba lo siguiente: Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2”. Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley N.º 29758, publicada el 21 julio de 2011, dicho artículo fue modificado, quedando el siguiente texto:

 

“Artículo 426. Inhabilitación accesoria y especial

Los delitos previstos en el capítulo II de este Título se sancionan, además, con pena de inhabilitación accesoria, con igual tiempo de duración que la pena principal, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2.

Los delitos previstos en el capítulo III de este Título se sancionan, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2”.

 

20.  En referencia a este extremo, considero que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de fecha 14 de octubre de 2011 y la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011; cuando el Tribunal Constitucional, en anterior jurisprudencia, ya ha precisado que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario y no de la justicia constitucional, dado que excede el objeto de los procesos constitucionales.

 

§4.2 Sobre la afectación del derecho fundamental a la presunción de inocencia

 

21.  El artículo 2, inciso 24º de la Constitución establece que “[t]oda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Esta disposición constitucional, que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es concordante con diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2). En relación con este último tratado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada” [Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de fondo de 12 de noviembre de 2007, párrafo 77].

 

22.  Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior jurisprudencia, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva” [STC N.º 0618-2005-PHC/TC, fundamento 21 y 22]. Sin embargo, se ha precisado con igual énfasis que el derecho en mención no es absoluto, sino relativo: “[d]e ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación (…) siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria [STC N.º 01768-2009-PA/TC, fundamento 8].

 

23.  Aunado a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que “la presunción de inocencia puede ser violada no sólo por el juez o una Corte, sino también por otra autoridad pública”, razón por la cual este derecho “exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a ley la responsabilidad penal de aquélla” [Caso Lori Berenson vs. Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 25 de noviembre de 2004, párrafos 159 y 160]. Se trata, ésta, de la dimensión “externa” o “extraprocesal” de la presunción de inocencia, por vía de la cual se entiende que dicha presunción ha de desplegar sus efectos en todos los ámbitos, y no sólo en el penal. Así, como tiene dicho el Tribunal Constitucional español, en criterio que aquí compartimos, “[e]l derecho a ser presumido inocente (…) opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo” [STC 109/1986, de 24 de septiembre].

 

24.  En relación a este punto, arguye el recurrente en su demanda que, de acuerdo con los actuados en el proceso penal ordinario seguido en su contra, la presunción de inocencia no ha sido enervada, más aún cuando lo cierto es que el recurrente ha cumplido con fundamentar, ante la Sala Penal emplazada, el recurso de nulidad, que fue concedido mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, considerando quinto. Asimismo, indica que el artículo 25º inciso 5 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “[p]or sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”, calidad que, a su entender, no ostenta la expedida por la Sala Penal demandada. 

 

25.  La Sala Penal emplazada, por su parte, ha respaldado  su decisión de remitir al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, a fin de que se ejecute provisionalmente en el extremo referido a la inhabilitación, en una disposición normativa (el artículo 330º del Código de Procedimientos Penales) y una doctrina legal sentada al amparo del artículo 160º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el Acuerdo Plenario N.º 10-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009).

 

26.  El artículo 330º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 2º de la Ley N.º 29460, contiene el siguiente texto: “La sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad”. Por su parte, el párrafo noveno del Acuerdo Plenario, antes aludido, establece la siguiente distinción:

 

“(…) los alcances de la pena de inhabilitación respecto del Acuerdo Plenario número 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, funcionan plenamente en aquellos Distritos Judiciales en los que se dictó la referida pena con arreglo al NCPP [nuevo Código Procesal Penal de 2004], en especial los fundamentos jurídicos 9° y 11°. Esta pena se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió firmeza. Por ende, el plazo de ejecución se inicia desde esa fecha, no antes.

Distinto es el caso de la pena de inhabilitación impuesta bajo el régimen procesal del ACPP [Código de Procedimientos Penales de 1940], pues la impugnación que se interpone contra ella no tiene efecto suspensivo. Así las cosas, concedido el recurso impugnatorio, se remitirán las copias pertinentes al Juez de Ejecución –el Juez Penal según el ACPP y la Ley Orgánica del Poder Judicial- para que inicie el procedimiento provisional de ejecución, según las reglas sancionadas en los fundamentos jurídicos 15° al 16°. Por otro lado, en aplicación supletoria del artículo 380° del Código Procesal Civil, si la sentencia es anulada o revocada se declarará la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia. El Juez Penal, en este caso, precisará las actuaciones que quedan sin efecto atendiendo a lo resuelto por el superior”.

 

27.  De lo expuesto, se aprecia que, según la tesis expuesta por el recurrente, existiría una aparente contradicción entre los artículos 330º del Código de Procedimientos Penales y 25º inciso 5 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. A pesar de ello, se advierte del considerando séptimo del auto impugnado, que la Sala demandada sólo tomó en cuenta el artículo 330º del Código de Procedimientos Penales y el Acuerdo Plenario que lo interpreta; mientras que, según se precisó en el fundamento 15 supra, la resolución del JNE de fecha 29 de noviembre de 2011 asume que el mandato judicial de ejecución de la pena de inhabilitación “es un hecho jurídico incuestionable”, y por ende, “no se debe a la comprobación de alguno de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 25 de la Ley N.º 27972”, Ley Orgánica de Municipalidades.

 

28.  Discrepo de la posición asumida por la Sala emplazada (y necesariamente, con la del Jurado Nacional de Elecciones); y considero atendible, por el contrario, lo argumentado por la parte recurrente. Y es que, en efecto, si el derecho a la presunción de inocencia supone el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe de un delito, mientras éste no haya sido determinado mediante una sentencia judicial firme, resulta obvio que la ejecución de una sanción de inhabilitación dispuesta por una sentencia condenatoria que no ostente dicha calidad, representa un acto manifiestamente inconstitucional, por afectar el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2º inciso 24 de la Constitución. De hecho, el Tribunal Constitucional, en un supuesto análogo al de la presente causa, aunque referido a la hipótesis de vacancia en el cargo, ha sostenido que:

 

“[u]na interpretación contraria supondría sostener que una persona podría ser despojada del cargo asumido por decisión de la voluntad popular, por la existencia de una supuesta responsabilidad penal, sin que ésta haya sido determinada judicialmente mediante una sentencia definitiva, es decir, sin que su derecho fundamental a la presunción de inocencia haya sido plenamente enervada, lo que desde luego no sólo daría lugar a la vulneración del artículo 2º 24 e) de la Constitución, en cuanto prevé que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, sino también de los derechos fundamentales a participar en la vida política de la nación (artículo 2º 17) y a ser elegido representante (artículo 31º). Y es que este Tribunal considera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido no agota su virtualidad en el acto mismo de votación, sino que se proyecta durante todo el mandato, de modo tal que el impedimento o restricción de su ejercicio, fuera de las causas previstas en la Constitución o en las normas legales compatibles con ella, suponen también una afectación del derecho y, consecuentemente, ingresa dentro de los alcances del artículo 31º, in fine, de la Constitución, conforme al cual: ‘Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos’” [STC N.º 02730-2006-PA/TC, fundamento 37].

 

Igualmente relevante  es la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en relación a otra hipótesis similar, como es la sanción de inhabilitación a que hace referencia el artículo 100º de la Constitución, impuesta por el Congreso de la República, respecto de la cual se ha señalado que el Congreso “no puede imponerlas sin previo juicio y sentencia firme del Poder Judicial que declare la responsabilidad penal del funcionario” [STC N.º 0156-2012-PHC/TC, fundamento 47; asimismo, STC N.º 0006-2003-AI/TC, fundamento 15], por lo que una sanción impuesta por el Parlamento sin una condena judicial firme “vulneraría el principio de presunción de inocencia pues resulta claro que con la sola imputación de un delito tal presunción no pierde sus efectos, sino hasta que exista una declaración judicial inimpugnable de responsabilidad penal” [STC N.º 0013-2009-PI/TC, fundamento 56].

 

29.  Posición que es concordante con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en su artículo 23.1 (derechos políticos), cuyo goce debe ser garantizado por el Estado en condiciones de igualdad; y los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. Así, en el presente caso, en el que se trata de una sanción de inhabilitación dispuesta por una orden judicial, debe tenerse en cuenta que el referido artículo 23.2 señala que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por razón de “condena, por juez competente, en proceso penal”; condena que, desde luego, debemos entender como una derivada de sentencia judicial firme.

 

30.  Ciertamente, la jurisprudencia citada en el fundamento 28 supra hace alusión a los supuestos de vacancia en el cargo y sanción de inhabilitación por el Congreso de la República, mientras que en el presente caso se trata sólo de una suspensión temporal. Nada impide considerar, sin embargo, que también la suspensión temporal del recurrente “por el tiempo que se encuentre inhabilitado”, afecta su derecho a la presunción de inocencia, en su dimensión “externa” o “extraprocesal”, al impedírsele recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe de un delito, cuando resulta que la sentencia que así lo afirma no es firme.

 

31.  Finalmente, respecto a la posición del Jurado Nacional de Elecciones, encuentro, además, que ésta adolece de una indebida motivación, pues en su razonamiento se limita a ejecutar una sentencia judicial, que considera un “hecho jurídico incuestionable”, sin entrar a examinar su conformidad o arreglo a derecho (y, por ende, si es compatible con el artículo 25º inciso 5 de la Ley Orgánica de Municipalidades); cuando, por el contrario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que “las decisiones que adopten los órganos internos que pueden afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias” [Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 152]; motivación que, como también ha dicho recientemente, si bien no exige dar una respuesta detallada a todos los argumentos de las partes, sí conlleva el deber del órgano encargado de decidir la inhabilitación de “responder y sustentar autónomamente sus decisiones, y no simplemente remitirse a las previas declaraciones de responsabilidad” (Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011, párrafo 146).

 

32.  En suma, por las consideraciones antes expuestas, soy de la opinión que la resolución judicial de fecha 10 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Especial Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y más específicamente, su considerando séptimo, vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que, en aras de reponer las cosas al estado anterior a dicha afectación, corresponde declarar la nulidad de este pronunciamiento de la Sala demandada.

 

§4.3 Sobre la afectación del derecho a la igualdad ante la ley

 

33.  Finalmente, sostiene el demandante que el derecho a la igualdad ante la ley se ve afectado en este caso pues, mientras a algunos funcionarios les resulta aplicable el Nuevo Código Procesal Penal (cuyo artículo 402º señala que la pena de inhabilitación opera cuando la sentencia adquiere carácter de consentida y/o ejecutoriada), a otros, como al recurrente, se les aplica el antiguo Código de Procedimientos Penales (cuyo artículo 300º señala que la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga el recurso de nulidad); existiendo una duda razonable respecto a la aplicación de las normas penales en el caso de autos.

 

34.  Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando se alega la violación del principio-derecho de igualdad, es deber de quien se considera objeto de una discriminación, proponer un término de comparación (tertium comparationis) válido. En el presente caso, considero que el término ofrecido por el recurrente no es el idóneo, pues  éste hace referencia a la sucesión en el tiempo de una norma penal de contenido procesal; siendo inviable asumir, por ende, supuesto de discriminación alguna en ese contexto.

 

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la cual deberá entenderse como una de amparo, por afectación del derecho constitucional a la presunción de inocencia; y en consecuencia,

 

2.      Ordenar que la emplazada no vuelva  cometer las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas del artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Notificar la presente sentencia al Jurado Nacional de Elecciones a fin de que, en el ejercicio de sus competencias, cumpla con los criterios vertidos en los fundamentos 21 a 32 supra, que constituyen doctrina jurisprudencial en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ